Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01567-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01567-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01567-00 (AC)

Actor: MARÍA GILMA BARAHONA DE GUZMÁN

Demand ado: TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGU NDA, SUBSECCIÓN C

Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.G.B. de G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 15 de mayo de 2018, la señora M.G.B. de G., por conducto de su apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al principio de favorabilidad, al mínimo vital y a la seguridad social”, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el marco del medio del control de nulidad y restablecimiento, identificado con el número de radicado 11001-33-35-010-2014-00079-01.

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La demandante prestó sus servicios al Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 29 de mayo de 1980 al 30 de septiembre de 2006; nació el 9 de abril de 1956; adquirió el estatus pensional el 9 de abril de 2011; fue retirada del servicio el 19 de septiembre de 2006 a partir del 1º de octubre de 2006 por liquidación de la entidad.

Mediante la Resolución No. RDP 001348 de 19 de abril de 2012 Cajanal ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, efectiva a partir del 09 de abril de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad.

El 10 de abril de 2013, la tutelante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que no fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional y la indexación de la primera mesada.

A través de Resolución No.RDP 028184 de 20 de junio de 2013 la UGPP negó lo peticionado, razón por la cual la accionante apeló la anterior decisión, recurso que fue resuelto en Resolución No. RDP 037425 de 14 de agosto de 2013, que confirmó el acto primigenio en todas y cada una de sus partes.

Posteriormente, la peticionaria, por conducto de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en el que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 028184 de 20 de junio de 2013 y RDP 037425 de 14 de agosto de 2013 por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y a título de restablecimiento requirió que se calculara el monto de su pensión teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios.

Del proceso contencioso avocó conocimiento en primera instancia el Juzgado 53 Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en fallo de 23 de septiembre de 2016.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 11 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con lo previsto en el precedente desarrollado por la Corte Constitucional frente al tema en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Igualmente, indicó que las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 sólo son aplicables a los destinatarios del artículo 17 de la Ley 4º de 1992, lo cual no es el régimen pensional aplicable a su caso y, las mismas, fueron proferidas con posterioridad al momento en el cual se causó su derecho pensional.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial:

1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, calendada Once (11) de Abril de Dos mil Dieciocho (2018), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi mandante M.G.B.D.G. en contra de la UGPP y Radicado bajo el No. 11001 -33-35-010-2014-00079-01.

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO - DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, concretado en:

a. Desconocimiento del PRECEDENTE HORIZONTAL que la SUBSECCIÓN “C" del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA había decantado de forma uniforme y reiterada hasta cuando de manera abrupta e intempestiva efectuó un cambio de posición, en el sentido de apartarse de la Sentencia de Unificación del 04 de Agosto de 2010 del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del Ingreso Base de Liquidación - I.B.L., de los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, para el efecto me permito citar y aportar como prueba entre otras, la SENTENCIA de fecha 24 de Mayo de 2017, dentro del Proceso No. 2013-00631, proferida por la Subsección “C”, así mismo, se desconoce que las Subsecciones “B” y “D” del Tribunal de Cundinamarca reconocen la integridad del Régimen de Transición, me permito citar y aportar como prueba entre otras, la SENTENCIAS de fechas 18 de Mayo de 2017, dentro del Proceso No. 2013-00844 de la Subsección “B”, Del 14 de Diciembre de 2017, dentro del Proceso No. 2014 - 00172, de la Subsección "D"; procesos estos que guardan similitud fáctica y jurídica al caso objeto de la Presente Acción de Tutela, vulnerándose el Principio de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Derecho a la Igualdad.

b. Desconocimiento del PRECEDENTE VERTICAL concretado en la SENTENCIA de UNIFICACION calendada Cuatro (4) de Agosto de Dos mil Diez (2010), proferida por la SALA PLENA de la SECCIÓN SEGUNDA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Con ponencia del Consejero: V.H.A.A., dentro del Proceso No. 25000-23-25-000-2006-7509-01 (0112-09), que de forma pacífica y reiterada ha sido aplicada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de todo el País por alrededor de ocho (8) años.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SIRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 11001-33-35- 010-2014-00079-01 en el que actuaba como D.. Señora M.G.B.D.G. y como Ddo. UGPP, y consecuentemente CONFIRME el Fallo del a-quo de fecha V. (23) de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016) por medio del cual se declaró la Nulidad de las RESOLUCIONES Nos. (i) RDP 028184 del veinte (20) de JUNIO de dos mil trece (2013), y la (ii) RDP 037425 del Catorce (14) de AGOSTO de dos mil trece (2013) y se Ordenó a título de Restablecimiento del Derecho la Reliquidación de la Pensión mensual de Vejez de mi poderdante a partir del Nueve (9) de Abril de Dos mil Once (2011), aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicio: asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

TERCERA. Se me reconozca Personería para actuar.”

1.5. Trámite

Con providencia de 17 de mayo de 2018, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Juzgado 53 Administrativo Oral de Bogotá y a la UGPP, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” Adujo que en la decisión de fondo se estudiaron todos y cada uno de los documentos allegados al proceso, lo que le permite reiterar los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.

Finalmente aludió que la decisión que se adoptó fue conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que en su pronunciamiento se hizo un estudio profundo del caso.

1.6.2. El Juzgado 53 Administrativo Oral de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-010-2014-00079-01. Sin embargo, guardó silencio respecto al fondo del asunto.

1.6.3....

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