Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00012-01 (AC)

Actor: R.E.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 25 de abril de 2018, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor R.E.D.R..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1 Por medio de escrito radicado el 19 de diciembre de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor R.E.D.R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, así como al principio de seguridad jurídica.

1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir en el proceso ejecutivo el auto del 7 de diciembre de 2017 por medio del cual se confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que declaró terminado el proceso y se abstuvo de imponer condena en costas.

1.3 A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente:

“1. Se ampare los derechos fundamentales en mi radicados concernientes al debido proceso conexo a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo y principio de seguridad jurídica.

2. Se declare la nulidad del auto de fecha 7 de diciembre de 2017 emanado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

3. Se revoque el numeral cuarto del auto de fecha 27 de septiembre de 2017 emanado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

4. en consecuencia de lo anterior; se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR dé cumplimiento al numeral cuarto y quinto de su propia sentencia de fecha 19 de octubre del 2016 que se encuentra debidamente ejecutoriada y así liquidar las agencias en derecho.”

Igualmente, solicitó como medida provisional “se oficie al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, ordenándole a este que se abstenga de entregar los títulos judiciales que se encuentran consignados en ese despacho en razón al proceso ejecutivo seguido por el E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR radicado 222-2015.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados:

2.1. El Hospital Rosario Pumarejo de L. otorgó poder al abogado R.E.D.R. con el fin de que iniciara un proceso ejecutivo contra el departamento del Cesar con el fin de obtener el pago correspondiente a los contratos interadministrativos No. 2012-02-0091- del 2012 y 2013-02-0955 de 2013. En el referido acto, se estipularon como honorarios lo que el juez fijara en agencias en derecho.

2.2. El referido abogado presentó la demanda ejecutiva antes mencionada y el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 6º Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que en providencia del 1º de octubre de 2015 libró mandamiento de pago.

2.3. Al Juzgado 8º Administrativo de Valledupar le correspondió seguir adelante con el proceso, por lo que en auto del 19 de octubre de 2016 negó la entrega de títulos judiciales, ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito. Así mismo, fijó como agencias en derecho a cargo de la entidad territorial el 5% de las pretensiones reconocidas.

2.4. El departamento del C. pidió se declarara la terminación del proceso por pago total de obligación y el 29 de noviembre de 2016 el apoderado de la ESE presentó la liquidación del crédito.

2.5. En providencia del 3 de mayo de 2017 el Juzgado 8° Administrativo de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 19 de octubre de 2016, inclusive, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión contra la cual el tutelante, actuando como apoderado del Hospital presentó recurso de apelación.

2.6. El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de alzada en providencia del 27 de julio de 2017 mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso. Sin embargo, el Juzgado no se pronunció sobre la liquidación del crédito presentada ni sobre las costas.

2.7 . En auto del 27 de septiembre de 2017 el Juzgado de primera instancia dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, al encontrar que el pago se realizó antes de la interposición de la demanda ejecutiva. Por lo anterior, ordenó la entrega de los títulos judiciales al departamento del Cesar y advirtió que no había lugar al pago de la condena en costas.

2.8. Contra la anterior decisión el apoderado del Hospital presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para controvertir la negativa de la condena en costas que había sido ordenada con anterioridad, por lo que en auto del 19 de octubre de 2017 el Juzgado decidió no reponer la providencia recurrida.

2.9. En auto del 7 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión apelada, para lo cual explicó que la condena en costas no debió existir y que el juez podía corregir su error.

Lo anterior por cuanto al momento en el que se ordenaron las costas no se había acreditado que la entidad ejecutada había cancelado totalmente la obligación que se pretendía cobrar, pago que se efectuó en forma previa a la presentación de la demanda.

3. Fundamentos de la vulneración

El actor alegó que la decisión judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, el cual indica las causales por las cuales el juez puede abstenerse de imponer condena en costas procesales.

A juicio del actor, en el caso en concreto no se configura ninguna de ellas, por lo que se debió ordenar en el proceso ejecutivo la condena en costas, pues la ESE nunca desistió de los efectos de la decisión favorable del 19 de octubre de 2016.

Igualmente indicó que, no se dio aplicación al artículo 366 de la Ley 1564 de 2016, pues el Juzgado no procedió a liquidar las agencias en derecho luego de la providencia del 19 de octubre de 2016.

Por otro lado, explicó que la decisión de negar el pago de las agencias en derecho que habían sido inicialmente decretadas en la providencia del 19 de octubre de 2016, vulnera sus intereses pues las mismas constituyen los honorarios correspondientes por el trabajo realizado como apoderado del Hospital.

Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión de dar por terminado el proceso en el artículo 461 de la Ley 1564 de 2016, el cual expresamente contempla el pago de las costas, por lo que, a su juicio, no podían desestimarse y que, el Juzgado debió analizar la liquidación del crédito presentada en el momento procesal oportuno, ya que no podía decretar pruebas de oficio, cuando la etapa procesal probatoria había fenecido.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 7 de febrero de 2018 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar al accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado 8º Administrativo de Valledupar.

Igualmente ordenó la notificación de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L. y del departamento del Cesar como terceros con interés en las resultas del proceso.

Finalmente negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela.

4.2 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 107 a 119 del expediente, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones.

4.2.1 Tribunal Administrativo del Cesar

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de febrero de 2018, la presidenta de la referida corporación judicial contestó la acción de tutela de la referencia.

Al respecto manifestó que en el proceso ejecutivo se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y se condenó en costas al departamento del C., sin embargo, en ese estado del proceso no se había acreditado que la entidad ejecutada había cancelado la obligación que se pretendía cobrar, pago que se efectuó en forma previa a la presentación de la demanda, por lo que no resultaba procedente librar el mandamiento de pago y mucho menos, condenar en costas a la parte ejecutada.

Así las cosas, expuso lo siguiente:

“…en caso tal que procediera una condena en costas, sería en contra de la parte ejecutante, ya que le asistía la obligación de verificar que ya se le había cancelado la deuda que existía a su favor, antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para hacerla efectiva, sin embargo, se estimó no imponer tal condena en contra del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, atendiendo a que implicaría hacer más gravosa su situación, por ser apelante único.

Además de ello, se advirtió que a pesar de que la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, gozaba de aparente ejecutoria, al contrariar el ordenamiento jurídico, esa decisión no impedía a la Jueza para que posteriormente se corrigiera dicha situación. En ese sentido, se citaron apartes de la providencia de fecha 30 de agosto de 2012, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.D.M.A.V.M., dentro del proceso radicado Nº 11001-03-15-000-2012-00117-01, que sirvieron de sustento a los argumentos expuestos por la Sala de Decisión, en relación con la facultad que ostenta...

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