Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938077

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05133-01 (AC)

Actor: M.E.R. ESPITIA EN REPRESENTACIÓN DE M.C.S.R.

Demandado : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora M.E.R.E., en calidad de presentante legal de la menor M.C.S.R., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que haga uso de sus facultades correccionales y sancionatorias con el fin de lograr que EL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTVIOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO cumpla sus funciones legales y la orden judicial de dar trámite a las solicitudes de adhesión a la sentencia dentro de la acción de grupo No. 25000231500200601205-00

ANTECEDENTES

Hechos

Del escrito de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

Entre el 2 al 9 de junio de 2004, la sala de neonatos de la E.S.E. Hospital El Tunal le causó quemaduras en los ojos a más de 29 niños y niñas recién nacidos, como consecuencia de la aplicación de formaldehido en sus ojos en lugar de gentamicina.

Por lo anterior, en el 2006 se presentó acción de grupo contra la E.S.E. Hospital El Tunal, la cual en primera instancia, fue resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia de 3 de junio de 2011, en la que declaró probada la excepción de acción jurídica impropia.

Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en fallo de 3 de septiembre de 2012, revocó la decisión apelada y declaró la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital El Tunal por los daños causados a los menores, por lo que se dispuso que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el monto de la indemnización, fuese entregado al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, adicionó y aclaró el fallo, en lo relacionado con la orden de publicación del extracto de la sentencia, la condena impuesta a la E.S.E. Hospital El Tunal y los requisitos que debían cumplir los beneficiarios ausentes de la acción de grupo.

La demandante afirmó que después de presentadas las adhesiones se hizo la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2012 y la adición hecha el 26 de noviembre del año 2012.

El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá remitió todas las solicitudes de adhesión presentadas a la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que se resolviera acerca de la admisión de los adherentes y para que se procediera al pago.

Posteriormente, la Defensoría del Pueblo dispuso la devolución al referido despacho judicial, bajo el argumento de que dicha entidad administrativa no tiene funciones jurisdiccionales. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá expresó que remitiría nuevamente las peticiones en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 3 de septiembre de 2012, que indicó que la competente para dicho trámite era la Defensoría del Pueblo.

2. Fundamentos de la acción

La accionante sostuvo que los afectados somos las víctimas en consecuencia le solicito en su buen criterio resolver esta duda. Igualmente, manifestó que es importante establecer que todas las adhesiones se presentaron antes de publicarse la parte resolutiva de la sentencia la que fue aprobada mediante auto que reposa en folios.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Con base en lo anteriormente expuesto solicito dirimir este conflicto determinando quien debe resolver la conformación del grupo de personas que se adhieren después de publicada la sentencia o antes y valga la pena aclarar que en el presente caso todas las adhesiones se hicieron antes de publicar la sentencia.

Como consecuencia de lo anterior se pongo (sic) un término perentorio para que se de cumplimiento total a la sentencia ordenando el pago.

Además disponga que las aceptaciones de las adhesiones o rechazo deben ser notificadas a cada uno de los aspirantes beneficiarios o a su abogado para interponer el recurso de ley” .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Copia de del auto de 8 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, por medio del cual se ordenó remitir las solicitudes de adhesión a la Defensoría del Pueblo.

Copia del oficio de 22 de septiembre de 2017, en el que la Defensoría del Pueblo devolvió las solicitudes de adhesión al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá.

Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá

En memorial de 24 de octubre de 2017, la titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:

Resaltó que posterior a la sentencia de segunda instancia, se aclaró y adicionó el fallo mediante auto de 26 de noviembre de 2016.

Indicó que el apoderado del demandante radicó el 9 de mayo de 2017, solicitud de reconstrucción de las adhesiones que presentó el 7 de junio de 2013 ante el tribunal.

Por último, relató que en audiencia que se llevó a cabo el 12 de julio de 2017, se efectuó reconstrucción parcial del expediente y, posterior a esto, mediante auto de 8 de agosto del mismo año, se pronunció sobre las solicitudes de adhesión, en el sentido de ordenar que se remitieran a la Defensoría del Pueblo.

5.2. Respuesta de la Defensoría del Pueblo

En escrito de 24 de octubre de 2017, la profesional especializada de la Oficina Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las pretensiones están dirigidas a dirimir un conflicto de competencia el cual no es del conocimiento del juez de tutela.

Afirmó que la interpretación que realizan los jueces del artículo 65, numeral 3, literal b) de la Ley 472 de 1998, desconoce y desnaturaliza los postulados misionales de la Defensoría del Pueblo, así como el principio de separación de poderes y de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado.

Resaltó que la labor y competencia asignada por los jueces a la Defensoría del Pueblo en la conformación del grupo de adherentes dentro de las acciones de grupo, no se limita a una simple verificación, clasificación o simple revisión de documentos, sino que, en la práctica conlleva la asignación de derechos debido a que la conformación del segundo grupo a indemnizar con las personas que cumplan con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, se convierte en una labor de reconocimiento de derechos de acuerdo con las pruebas aportadas, lo cual es una actividad de carácter judicial, lo cual contraviene los principios constitucionales, como las funciones de naturaleza administrativa asignadas al órgano de control.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 30 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela y exhortó al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para que hiciera uso de sus facultades correccionales y sancionatorias con el fin de lograr que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo diera trámite a las solicitudes de adhesión.

Sostuvo que por mandato legal y por orden judicial, es el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo la encargada de tramitar mediante acto administrativo las solicitudes de adhesión presentadas oportunamente, reconociendo el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo a cuyo favor se decretó la condena.

Indicó que la previsión de publicar un extracto de las sentencias en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al juzgado dentro de los 20 días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización, no le endilga la obligación de resolver las solicitudes de adhesión al juez, pues expresamente la norma dispone que es el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, quien lo tramitará mediante acto administrativo y el mismo fallo de la acción de grupo así lo dispuso en su parte considerativa y resolutiva.

Finalmente, señaló que la Defensoría del Pueblo pretende evadir sus funciones legales y una orden judicial, contra la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá está facultado para imponer las acciones correctivas y sancionatorias del caso. Además, afirmó que el interesado puede promover incidente de desacato para que la Defensoría del Pueblo acate la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto...

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