Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02226-01(AC)

Actor: EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La Empresa Urrá S.A. E.S.P., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales del Debido Proceso Constitucional, Cosa juzgada Constitucional y el Patrimo nio Público a la empresa URRÁ S.A. ESP por los efectos del fallo de fecha 2 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de C. Sala Segunda de Decisión, toda vez que este fallo vulnera el Derecho fundamental al debido proceso, quebranta el principio de Cosa Juzgada Constitucional, reconoce extralimitaciones, por tanto, quebranta los límites al Derecho Constitucional fundamental de las comunidades indíg enas EMBERA KATIOS DEL ALTO SINÚ de autorregularse y genera un perjuicio irremediable a cargo de la entidad accionante de la presente acción por más de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.000.00), implicando un detrimento patrimonial estatal.

SEGUNDA. A consecuencia de la anterior declaración REVOCAR en todas sus partes el fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de C. de fecha agosto 2 de 2017, dentro del trámite de acción de tutela pro movido por el C.M. de R io Sinú y Rio Verde del Pueblo Embera Kat í o en contra de l a EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P, bajo el expediente 23.001.33.33.002-2017-00134-01.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Mediante la sentencia T-652 de 1998, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú y dispuso:

“… ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá S.A . que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.

Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los E mbera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo.

Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra S.A ., con ella se constitui rá un fondo para la indemnización y compensació n por los efectos d el proyecto, que se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, K., Junkaradó, K., Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas.”

La empresa inició el pago de manera concertada, pero por un incremento desmedido de la población, a partir del año 2004 suspendió los pagos y los reanudó en el año 2005, con la exclusión del 10% de la población censada.

Después de un proceso de concertación, el 7 de noviembre de 2012, la empresa y los nokos mayores de la tribu indígena firmaron un acuerdo en el que determinaron las personas que serían beneficiarias de la indemnización.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2016, el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena ordenó incluir en el censo poblacional indígena E.K.d.A.S., a un grupo que cumplió los requisitos para acceder a la indemnización y que habían quedado fuera del acuerdo del 7 de noviembre de 2012.

Como la Empresa Urrá no reconoció la decisión del Tribunal Indígena, el señor E.L.D. y otros, en nombre del C.M. del Río Sinú y Río Verde, interpusieron acción de tutela contra la empresa Urrá S.A. E.S.P.

Alegaron la vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía indígena, en conexidad con la diversidad étnica y cultural y al ejercicio de la jurisdicción especial y pidieron que la empresa pagara a los nuevos beneficiarios del pueblo E.-.K. la indemnización ordenada en la sentencia T-652 de 1998.

El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en sentencia del 12 de junio de 2017, negó la tutela.

Esa decisión fue impugnada y la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C., en fallo del 2 de agosto de 2017, la revocó y, en su lugar, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y dispuso:

“… TERCERO: ORDENAR a la empresa URRÁ SA-ESP que dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas inicie las gestiones para incluir dentro del censo de los beneficios del subsidio de alimentación y transporte ordenado en la sentencia T-652/98, al grupo de person as reconocidas por el Tribunal I ndígena en la decisión del 16 de mayo de 2017, previas las verificaciones contempladas en el Acuerdo del 7 de noviembre de 2012, en especial los numerales 4 a 6, en lo que tiene que ver con l a entrega de registros c iviles, documento de identidad, verificación biométrica, etc. Para el caso de los nacidos con posterioridad a 1998, el subsidio solo se reconocerá a partir de la fecha de nacimiento.

En todo caso, de manera concertada, la empresa URRÁ SA-ESP y las autoridades indígenas, en especial los Nokos Mayores, deberán velar por evitar fraudes en el censo y la inclusión de los indígenas que no pertenezcan al resguardo. Igualmente los Nokos Mayores serán los encargados de definir las controversias que se originen en cuanto a la pertenencia de la comunidad y al gobernador de la misma por medio del cual se deba hacer efectivo el respectivo pago.

Para el cumplimiento y pago de estos nuevos subsidios, la empresa URRÁ S.A. ESP podrá hacer los movimientos presupuestal es que considere pertinentes para el pago oportuno y permanente de los mismos, lo cual deberá cumplir en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. La empresa deberá comunicar el cumplimiento del fallo al A Quo…”

Lo anterior, porque consideró que el Cabildo tiene derecho a “auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad”, por lo que puede determinar qué personas son miembros de la comunidad indígena y que no podían ser desconocidos por la empresa Urrá, con el pretexto de que no habían sido incluidas en el censo anterior.

Además, porque no se puede desconocer que la población es variante y por esa razón se hace necesario determinar los beneficiarios de la indemnización, para dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia T-652 de 1998.

Fundamentos de la acción de tutela

Señaló la empresa que la decisión del 2 de agosto de 2017, genera un perjuicio irremediable que supera los $7.000.000.000, en tanto busca que se indemnice a más de 300 nuevos miembros de la comunidad indígena.

Que el Tribunal Administrativo de C. no tenía competencia para resolver sobre un asunto en el que ya profirió una decisión definitiva la Corte Constitucional mediante la sentencia T-652 de 1998, con lo cual, además, se desconoció el principio de cosa juzgada.

Oposición

La magistrada N.P.B.V. de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C.dio cuenta del trámite que se dio a la tutela objeto de esta acción y advirtió que se apartó de la decisión del 2 de agosto de 2017, ante lo cual se remitió a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto.

5 . Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad y se cuestiona un fallo de tutela.

Al respecto, el a quo consideró que, por cuestionarse un fallo de tutela que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, conforme con el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (reglamento de la Corte Constitucional), puede ser objeto de insistencia ante la Sala de Selección de Turno.

Además, porque se ejerció la tutela contra un fallo que decidió otra acción de tutela y no se demostró que se haya vulnerado algún derecho fundamental mediante fraude.

6 . Impugnación

El apoderado de la demandante impugnó la decisión. En síntesis, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y manifestó que el Tribunal Administrativo de C., de manera equivocada, accedió al amparo de los derechos de la comunidad indígena y ordenó que se indemnizara a personas no...

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