Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consej ero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00162-00 (AC)

Actor : M.C.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora M.C.P.M. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora M.C.P.M., mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDO: REVOCAR la declaratoria de ineptitud de la demanda proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de P., el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), confirmada el día veintidós (22) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del proceso radicado bajo el Nro. 66001 33 33 004 2016 00166 00.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de P. y al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, la vinculación al proceso de la Nación - Ministerio de Educación Nacional como parte accionada del proceso.”

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora M.C.P.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación, Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda, Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la resolución 22771 del 7 de diciembre de 2015, que le negó el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo generado por la homologación y la nivelación salarial.

El Juzgado Cuarto Administrativo de P., en audiencia inicial del 26 de abril de 2017, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Ministerio de Educación y, por tanto, declaró terminado el proceso respecto de esa entidad.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 22 de agosto de 2017, confirmó la decisión del juzgado.

3. Argumentos de la tutela

Según la demandante, los requisitos de la demanda que prevé el artículo 162 del CPACA están acreditados y, por eso, la decisión de las autoridades judiciales vulnera los derechos invocados.

Que, de la revisión del artículo 100 del CGP, no se advierte que dicha norma exija la acreditación de agotamiento de reclamación administrativa frente a todas las entidades demandadas.

La ineptitud sustantiva de la demanda ocurre por no acreditar los requisitos formales de la demanda o por indebida acumulación de pretensiones, según el numeral 5° del artículo 100 del CGP y que, por tanto, el argumento de las autoridades judiciales, consistente en que no se allegó acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación, es ilegal.

Estima que no era necesario radicar ante el ministerio la reclamación porque es el departamento de Risaralda es el competente para pronunciarse acerca del reconocimiento y pago que debe hacer en representación del ministerio.

Por todo lo anterior, estima que se las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.

4. Trámite Previo

Mediante auto del 1 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda, como terceros con interés en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. I ntervenciones

Tribunal Administrativo de Risaralda

La magistrada ponente del auto proferido por el tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y manifestó que la decisión cuestionada obedeció al análisis cuidadoso de la normativa aplicable y del precedente judicial del Consejo de Estado sobre los requisitos de procedibilidad o previos para demandar, en especial, el de la actuación administrativa previa ante la autoridad demandada, según lo previsto en el numeral 2| del artículo 161 del CPACA.

Juzgado 4° Administrativo de Pereira

La titular del Juzgado 4° Administrativo de P. solicitó que se negara el amparo invocado por la actora, al estimar que la decisión se profirió conforme con la normativa aplicable y la jurisprudencia relacionada que imponían declarar la ineptitud sustantiva de la demanda frente al Ministerio de Educación.

Que lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico respecto de esa controversia.

Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación solicitó que se desvinculara del trámite de la acción de tutela, al estimar que a esa entidad no se le puede atribuir responsabilidad en la expedición de la decisión judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Planteamiento del problema jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulner ó los derechos fundamentales invocados por la actor a , al confirma la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación-Ministerio de Educación.

Atendiendo los cargos formulados por la actora contra la providencia de segunda instancia, la Sala entrará a analizar la configuración del defecto sustantivo.

Defecto sustantivo

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos:

Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación...

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