Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-0 2591 -01 (AC)

A ctor : F.P.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor F.P.A., actuando por medio de apoderada judicial y con escrito presentado el 2 de octubre de 2017, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el auto de 30 de junio de 2017, en el que se confirmó el proveído de 19 de abril de 2017, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, radicado 76147-33-33-002-2016-00060-01.

1.2. Hechos

El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El accionante adquirió el vehículo de placas UFJ-817 marca Internacional, serie No. 1HSHBAHN4WH511246, motor No. 34862736, chasis Nº WH511246, tipo V., modelo 1998, capacidad 20 toneladas, servicio Público, color B.., el cual fue inmovilizado por un patrullero de la DIJIN, por presuntas inconsistencias en sus documentos de matrícula, por lo que se dejó a disposición de la DIAN, Seccional Risaralda.

La DIAN, después de agotar el respectivo trámite administrativo, profirió la Resolución Nº 1-16-236-408-002067 de 16 de diciembre de 2010, en la que confirmó el acto administrativo Nº 1521 de 8 de septiembre de 2010, en el cual se decidió decomisar el vehículo aprehendido.

Inconforme con lo anterior ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que se solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de P. en sentencia de 20 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la legal importación del vehículo al país.

El actor apeló, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 31 de julio de 2014, notificado “el 8 de agosto de 2014”, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.

Posteriormente, el actor promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con el fin de que le reconocieran los perjuicios causados por los errores e irregularidades en que incurrieron, pues en su momento, adquirió el vehículo en un remate que realizó el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional (hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares).

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, en auto de 19 de abril de 2016, declaró la caducidad del medio de control, al considerar que se superó el término de los dos (2) años contados a partir del conocimiento del hecho dañoso, que establece la norma para instaurar la demanda.

Inconforme con lo anterior el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en proveído de 30 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo.

Al respecto, concluyó “En el caso concreto el decomiso y la consecuente pérdida de la propiedad del automotor acontece en el año 2010 con la decisión administrativa de la Dian, el artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debería interponerse dentro del término de dos años, contados a partir del días siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuere en fecha posterior; así pues de conformidad con la norma, la caducidad debe contarse a partir del momento en que la persona tiene la posibilidad real y efectiva de conocer el daño, de como que el término de caducidad de la acción comenzó a correr desde el instante en que el señor F.P.A., le fue decomisado su vehículo, por no contar con la documentación que soportara la legal introducción de aquel al país.

Contra la decisión se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual al interponerse en los cuatro meses siguientes y revisando que la radicación del proceso corresponde al año 2011 (2011-00363-00, fl. 63, c-1), es lógico concluir que por lo menos al 31 de diciembre de 2011, el acto era de conocimiento del actor, en cuyo caso los dos años para presentar la demanda de reparación directa vencieron el año 2013, como la demanda se radicó el 25 de enero de 2016 (fl. 159, c-1) según consta en el acta de reparto, debe concluirse que el término ya había caducado.

En ese contexto, tal como se manifestó anteriormente, habrá lugar a confirmar la providencia del 19 de abril de 2016, proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral de Cartago, teniendo en cuenta que al momento en que el demandante interpuso la demanda, ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control”.

3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente, pues en su sentir, se apartaron de lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los siguientes pronunciamientos:

Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 17 de septiembre de 2013.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en auto de 19 de junio de 2013.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2007.

Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 4 de octubre de 2012.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en “auto de mayo de 2012 (exp. 403249)”.

Corte Constitucional en sentencias T-494 de 2003, T-200 de 2004, “C-509 de 2005”, T-189 de 2005, T-283 de 2013, T-060 de 2016 y T-107 de 2016.

En criterio del actor la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, es en la que se concretó el daño antijurídico, para este caso es el 8 de agosto de 2014 fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, notificó la providencia mediante la cual no ordenó restituir el vehículo de placas UFJ 817, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

Sírvase Señor Juez, TUTELAR a favor del señor F.P.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 16.499.776, los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD PRIVADA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), se ordene dejar sin efecto las providencias de fecha junio 30 de 2017 y notificada el 21 de septiembre de 2017 en el expediente 76147-33-33-002-2016-00060-01 por la Acción de Reparación Directa instaurada por F.P. ARÉVALO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca), de fecha abril 19 de 2016 notificada el día 20 de abril de 2016, bajo la radicación No. 76-147-33-40-002-2016-00060-00 por la Acción de Reparación directa instaurada por F.P. ARÉVALO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES”.

1.5. Trámite

Con auto de 24 de octubre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

Asimismo ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

A pesar de ser notificadas en debida forma la única autoridad que se opuso a la solicitud de amparo fue el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, indicó que no se le vulneraron al actor los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Afirmó que en el proceso de reparación directa se rechazó de plano la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues en atención a lo expuesto por el actor, quien indicó que la fecha en la cual fue inmovilizado y dejado a disposición del jefe de la División Seccional de Impuestos y Aduanas de P. el automotor de placas UFJ 817, fue el 18 de marzo de 2010, por lo que desde el día siguiente inició el conteo de los dos años.

Por último, reiteró que en la mencionada fecha el demandante tuvo conocimiento de las inconsistencias en los documentos de matrícula del vehículo, por lo que contaba hasta el 19 de marzo de 2012 para presentar la demanda de reparación directa.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 19 de abril de 2018 negó la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, consideró que el actor no trajo a colación alguna sentencia que se ajustara a las reglas de...

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