Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-000241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938161

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-000241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-000241-01 (ACU)

Actor : G.C.M.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Asunto: Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 22 de marzo de 2018, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) declaró improcedente la acción de cumplimiento frente a los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) negó las pretensiones de la demanda respecto del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2018, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor G.C.M., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos , y 52 de la Ley 1437 de 2011.

Como pretensiones la parte actora solicitó:

“1.QUE SE ORDENE, al H. Consejo Nacional Electoral el cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), norma con fuerza material de ley incumplida, en la actuación administrativa adelantada contra las cuentas de la Campaña Presidencial de 2010 del Dr. J.M.S.C., en el ejercicio de sus competencias Constitucionales y Legales.

2. QUE SE ORDENE, que como consecuencia jurídica de la aplicación de la norma incumplida por parte del H. Consejo Nacional Electoral, proceda a realizar el impulso procesal de fondo y correspondiente archivo de la actuación administrativa y declaratoria de la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria” .

Fundamentos de la solicitud

El actor adujo que “…en la investigación administrativa de las cuentas de la Campaña Presidencial del Dr. J.M.S.C. del año 2010, no queda otra opción jurídica que archivar dichas actuaciones toda vez que han transcurrido más de siete (7) años y la Ley 1437 de 2011, contempla un plazo máximo de tres (3) años para realizar las investigaciones e imponer las sanciones si a ello hubiere lugar, en el entendido y que concretamente, desde el punto de vista jurídico se configuran todos los elementos legales del fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria”.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte que el escrito de la parte actora es impreciso, sin embargo teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente se encontraron acreditados los siguientes supuestos fácticos que -a juicio de la Sala- son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

En el Consejo Nacional Electoral cursa una actuación administrativa contra el P.S.C. por el presunto ingreso indebido de dineros a su campaña del año 2010 y el demandante solicita que se declare la caducidad en esa actuación porque, a su juicio, la entidad accionada perdió su facultad sancionatoria, conforme con escrito radicado el 7 de diciembre de 2017.

El 23 de enero de 2018, con el fin de constituir en renuencia a la entidad accionada, el señor C.M. le solicitó que con fundamento en los artículos , y 52 de la Ley 1437 de 2011, se pronunciara sobre la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria, teniendo en cuenta que dentro de la investigación administrativa de las cuentas de la Campaña Presidencial del señor J.M.S.C. del año 2010, “…han transcurrido más de siete (7) años y la Ley 1437 de 2011, contempla un plazo máximo de tres (3) años para realizar las investigaciones e imponer sanciones si a ello hubiere lugar, en el entendido y que concretamente, desde el punto de vista jurídico se configuran todos los elementos legales del fenómeno de la caducidad”.

A la fecha de presentación de la acción constitucional, la actuación administrativa no ha sido decidida en ningún sentido.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Con auto del 1º de marzo de 2018, el Magistrado Ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó la notificación al P. del Consejo Nacional Electoral.

4.2. Contestación de la entidad accionada

El Asesor de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito enviado por correo electrónico del 8 de marzo de 2018, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por considerar que no es el mecanismo idóneo, “…pues siendo este un cuerpo colegiado, la ponencia debe ser aprobada en Sala Plena por sus miembros, diligencia que no se ha llevado a cabo hasta el momento”.

Precisó que ese organismo asumió el conocimiento, de las irregularidades puestas en su conocimiento dando lugar a los expedientes 1888 y 1973 de 2017, en virtud de las quejas presentadas por los ciudadanos J.O.V. y P.B.S., en las cuales se denunciaba la presunta contribución de la empresa multinacional Odebrecht a la campaña presidencial del señor J.M.S.C. en el año 2010.

Indicó que el asunto fue asignado al despacho del H. Magistrado A.N.G., según acta de reparto No. 22 del 16 de marzo de 2017.

Adujo que el señor J.A.C.O. presentó escrito de recusación contra el magistrado ponente, quien la rechazó y remitió copia al despacho del H.M.E.R.B., para lo de su competencia, encontrando fundada la recusación, razón por lo que ordenó el traslado del expediente a ese despacho, asumió conocimiento, decretó y ordenó la práctica de algunas pruebas.

Manifestó que el 28 de agosto de 2017, el despacho del Magistrado R.B., radicó ponencia ante la Secretaría de esa Corporación, la cual fue entregada en sobre sellado, con carácter confidencial a cada uno de los despachos del Consejo, por la cual se resuelve la actuación administrativa adelantada con los números 1888 y 1973 de 2017.

Explicó que el 29 de agosto de 2017, el despacho ponente, radicó ante la Sala Plena de esa Corporación el proyecto de resolución mediante el cual se pretende resolver la investigación administrativa en mención, para el 12 de diciembre de 2017.

Señaló que en octubre de 2017, el despacho de la Magistrada A.H.S. remitió a la investigación el oficio CNE-AHS-JVP-182-2017, en el cual se allegó copia del informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 24 de abril de 2017, dirigido a la Fiscal 80 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., para ser considerado dentro del trámite, razón por la que el proyecto fue sometido a modificación a través del oficio AHS-BXC-222-2017.

Sostuvo que, atendiendo dos solicitudes realizadas por el actor los días 7 de diciembre de 2017 y 23 de enero de 2018, el Despacho del Magistrado Ponente consideró necesario adecuar nuevamente el proyecto.

Resaltó que no se dio respuesta efectiva a las solicitudes antes citadas, debido a que el señor C.M. no indicó en dichos escritos dirección electrónica o física para remitir la contestación respectiva; no obstante aportó el oficio No. CNE-160-ERB-2018, del 6 de marzo de 2018, mediante el cual se da respuesta al actor, informándole las actuaciones surtidas en la investigación administrativa e indicándole que “…en atención a sus dos solicitudes y a los elementos materiales probatorios allegados al expediente con número de radicado 1888 y 1973 de 2017, el Despacho del Magistrado Ponente, adecuó nuevamente la ponencia que resuelve el asunto en cuestión, sometiendo el nuevo proyecto a consideración de la Sala Plena de la Corporación para que ésta decida la cuestión, sin que a la fecha haya sido resuelta”.

Precisó que esa Corporación ha necesitado de tiempo prudencial para tomar una decisión respecto a la investigación adelantada, dada la trascendencia del tema para el país, por tanto, la ponencia fue sometida una vez más a consideración de la Sala Plena, pero aún no ha sido resuelta.

Recordó que, según los artículos 20 del Código Electoral y 11 de la Resolución 65 de 1996, por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación, las decisiones deben ser tomadas por las dos terceras partes de los 9 miembros que conforman la Sala Plena, en este orden, se ha actuado conforme al debido proceso.

Por último, destacó que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, establece la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, que para el sub judice corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “…para el caso que al momento de resolverse el asunto sometido a su consideración de manera contraria a lo aquí solicitado, la cual sólo puede iniciarse, una vez la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, adopte una decisión de fondo sobre la materia y que esta fuese contraria a la norma referenciada por el actor”.

4.3. Fallo impugnado

En sentencia del 22 de marzo de 2018, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) declaró improcedente la acción frente a los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; y, (ii) negó las pretensiones de la demanda respecto del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al estimar que:

“…la Sala evidencia que el demandante hace énfasis en que el incumplimiento de la entidad demandada surge de la inobservancia del parágrafo tercero del artículo y del parágrafo segundo numeral primero del artículo de la Ley 1437 de 2011.

(…)

Así pues, para ésta Corporación es indudable que las normas no ostentan una obligación clara, expresa y exigible al ente demandado, debido a que se da la orden de carácter general para que todas las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se ajusten a los procedimientos establecidos en la Ley, y que en materia sancionatoria se deberán observar los principios de legalidad de las...

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