Auto nº 11001-03-25-000-2014-01238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938189

Auto nº 11001-03-25-000-2014-01238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Rechazo por improcedente / SENTENCIA DE UNIF I CACI O N - Factores salariales / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - La sala se abstendrá de extender la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 a la situación fáctica planteada por el interesado, hasta tanto no haya una postura jurisprudencia l unificada p or parte de toda la corporación

Si se tiene en cuenta que existe la necesidad de sentar y examinar el precedente establecido por la sección segunda en cuanto a la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con respecto al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional, la interpretación y decisión que tome la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado será trascendental para establecer el justo equilibrio entre los derechos laborales, los derechos constitucionales y las finanzas públicas. Entonces, ante la disparidad de criterios existentes entre la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que no es posible realizar la audiencia establecida en el artículo 269 del CPACA para escuchar a las partes en sus alegatos y adoptar una decisión, en la medida en que no están dados los presupuestos procesales para resolver el asunto sometido a juicio, postura que ya fue discutida y aprobada mediante auto de 10 de mayo de 2018, por esta subsección. En consecuencia, debido a que la presente solicitud no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto, conforme a los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, la Sala por razones de eficiencia y economía procesal, prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 209

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01238-00(4016-14)

Actor: A.O.C.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. RECHAZA POR IMPROCEDENTE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA .

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

El señor Á.O.C.H., a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 10 de junio de 2014 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le extendieran los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de radicación 2006-07509-01 (0112-2009), por considerar que se encontraba en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues su pensión fue reconocida de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en cuanto a tiempo de servicio, edad y monto del 75% del salario promedio del último año de servicio, pero al establecer el salario base de liquidación, no incluyó todas las sumas devengadas en el último año de trabajo [1 de julio de 1992 a 30 de junio de 1993].

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Resolución RDP 22634 de 22 de julio de 2014, notificada personalmente al apoderado el 31 de julio del mismo año, dio respuesta negativa a la solicitud de extensión jurisprudencial, por considerar que las normas a aplicar en el caso concreto no debían interpretarse en la forma indicada en la sentencia aducida, puesto que el único que tiene atribuciones para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era el legislador.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

El convocante acudió a través de apoderado ante esta Corporación el 19 de agosto de 2014, para los fines establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Una vez surtido el trámite, mediante auto de 27 de noviembre de 2014 el Despacho ordenó correr traslado a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días dieran cumplimiento al inciso segundo del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó escrito en el que afirmó que al ser la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad de obligatorio cumplimiento, la entidad se acogía a la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hizo la Corte en la sentencia C-258 de 2013 en cuanto estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición.

De otra parte manifestó que cuando al solicitante se le reconoció la pensión, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales contenidos en la certificación que acompañó, motivo por el cual no entendía cuál era el objeto de la presente petición; además, indicó que la indexación que ahora pretende no fue objeto de debate en la sentencia invocada pero que, en todo caso, esta ya había sido indexada.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, allegó concepto sin acreditar la debida representación, motivo por el cual no será tenido en cuenta.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.

2.2 Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para el mecanismo de Extensión de Jurisprudencia.

Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo 58 de 1999 que regula el Reglamento Interno de la Corporación, en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 14 dispuso que las Subsecciones de la Sección Segunda sesionarán conjuntamente para: «Unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros».

El citado acuerdo fue adicionado y modificado por el Acuerdo 148 de 2014, Reglamento del Consejo de Estado, mediante el cual se les asignó a las Secciones especializadas de esta Corporación, la competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos.

2.3. Caso concreto.

En el sub examine, el solicitante manifiesta que laboró para el Incora por más de 25 años, que le fue reconocida su pensión el 19 de noviembre de 2003 sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año y por ello su mesada pensional estuvo por debajo de lo que realmente correspondía.

Pues bien, la citada providencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, unificó el criterio referente a qué factores salariales conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a establecer que los empleados públicos beneficiarios de los regímenes anteriores a la citada ley, tendrían derecho al pago de «todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el...

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