Auto nº 11001-03-25-000-2014-01501-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938197

Auto nº 11001-03-25-000-2014-01501-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 01501 - 00(4902-14)

Actor: BLANCA MARINA NIETO DE CASTAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011 . RECHAZA POR IMPROCEDENTE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA .

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

La señora Blanca Marina Nieto de Castaño, a través de apoderado presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 5 de septiembre de 2014 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le extendieran los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de radicación 2006-07509-01 (0112-2009), por considerar que al ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que se le liquidara su pensión con base en los salarios y primas devengadas en el último año de trabajo.

Frente a la solicitud presentada por la convocante, la entidad guardó silencio.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

En virtud del silencio por parte de la entidad, la convocante acudió a través de apoderado ante esta Corporación el 10 de noviembre de 2014, para los fines establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Una vez surtido el trámite, mediante auto de 11 de diciembre de 2014 el Despacho ordenó correr traslado a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días dieran cumplimiento al inciso segundo del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó escrito en el que afirmó que al ser la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad de obligatorio cumplimiento, la entidad se acogía a la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hizo la Corte en la sentencia C-258 de 2013 en cuanto estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición.

De otra parte, manifestó que en todo caso la sentencia solicitada en extensión no le era aplicable a la solicitante, puesto que era una funcionaria amparada por el régimen especial de la rama judicial cuyas normas, requisitos y forma de liquidación eran diferentes a la providencia invocada; aunado a ello, indicó que su pensión ya había sido reliquidada de conformidad con el Decreto 546 de 1971 motivo por el cual no procedía este mecanismo especial de extensión jurisprudencial.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, rindió concepto en el que consideró que la sentencia invocada no podía considerarse como de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, dado que para esa época no existían, y por tanto, la misma no tiene la capacidad de activar este nuevo mecanismo puesto que tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012, estas sentencias pertenecen a una tipología especial de sentencias que obedecen a unas características y unas condiciones particulares descritas en los artículos 270 y 271 del CPACA, que para el caso concreto no fueron seguidas por la sección segunda cuando la expidió.

Agregó que, en todo caso la solicitante no se encontraba dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia invocada, puesto que: i) su pensión es especial y se encuentra amparada por el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 de la rama judicial, lo cual quiere decir que fue liquidada de manera diferente a la sentencia invocada; ii) su estatus pensional lo adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993; y iii) finalmente lo que reclama es la inclusión de la prima de servicios, factor respecto del cual el Consejo de Estado no se pronunció en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.

2.2 Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para el mecanismo de Extensión de Jurisprudencia.

Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo 58 de 1999 que regula el Reglamento Interno de la Corporación, en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 14 dispuso que las Subsecciones de la Sección Segunda sesionarán conjuntamente para: «Unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros».

El citado acuerdo fue adicionado y modificado por el Acuerdo 148 de 2014, Reglamento del Consejo de Estado, mediante el cual se les asignó a las Secciones especializadas de esta Corporación, la competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos.

2.3. Caso concreto.

En el sub examine, la solicitante manifiesta que Cajanal le reconoció su pensión mensual vitalicia de jubilación el 17 de agosto de 1995 bajo la Ley 33 de 1985; que el 8 de febrero de 2013 la UGPP le reliquidó su prestación tomando en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada, sin tomar factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como las vacaciones y las primas de servicio, vacaciones y navidad y por ello solicita se le extienda la sentencia invocada.

Pues bien, la citada providencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, unificó el criterio referente a qué factores salariales conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a establecer que los empleados públicos beneficiarios de los regímenes anteriores a la citada ley, tendrían derecho al pago de «todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio».

El criterio de la Sección Segunda, por regla general, la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición no se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la aplicación del régimen anterior incluye lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, elementos que son de la esencia del régimen de transición.

No obstante lo anterior, el 7 de mayo de 2013 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en la que determinó que «…el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban...

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