Auto nº 11001-03-25-000-2013-00300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938213

Auto nº 11001-03-25-000-2013-00300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00300-00(3315-13)

Actor: G.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

Medio de Control : Extensión de la Jurisprudencia

Tema : Niega extensión de la Jurisprudencia

Mediante auto de 7 de abril de 2014, este Despacho corrió traslado al Departamento del Tolima- Secretaría Administrativa- Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2013, el señor G.R. elevó ante la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, solicitud de extensión de la jurisprudencia de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El interesado pretende la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, tal y como lo dispuso el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

La Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia por medio del Oficio 918 del 3 de julio de 2013, porque el acto administrativo que negó la inclusión de factores salariales en la reliquidación pensional del señor G.R.: “ (…) se notificó personalmente al peticionario, según se constata en la carpeta administrativa, el día 20 de marzo del 2012, fecha en la cual se le hizo saber que frente al contenido de la resolución objeto de la notificación proceden los recursos de ley; el interesado de forma voluntaria, renunció a los términos otorgados por la ley para la impugnación de dichos casos (…)”.

Trámite surtido ante el Consejo de Estado.

Una vez la entidad negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el interesado acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 269 del CPACA.

Mediante proveído de 7 de abril de 2014, el Despacho corrió traslado al Departamento del Tolima- Secretaría Administrativa- Dirección del Fondo Territorial de Pensiones- y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones.

Oposición del Departamento del Tolima

Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, la Sala encuentra que el Departamento del Tolima presentó escrito de oposición el 15 de agosto de 2014, en el que expresó que no hay lugar a extender la referida sentencia de unificación ya que la situación fáctica expuesta por el interesado no es la misma contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010; además, aduce que: “ (…) el reconocimiento de la pensión del señor G.R. se efectuó con fundamento en lo estipulado en la Ord. 57 de 1966 mas no en el Art. 36 de la ley 100 de 1993 como lo pretende hacer ver el recurrente, circunstancia que impide la aplicación de la sentencia de unificación (…)”.

Oposición de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

El 9 de septiembre de 2014, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentó oposición a la solicitud de extensión de la jurisprudencia hecha por el señor G.R.; en su escrito sostuvo, que “(…) el actor no puede pretender que se realice la reliquidación de su pensión con base en una norma (en este caso la ordenanza 57 de 1966) que desapareció del mundo jurídico, decretada como nula (…)”

En ese mismo sentido, la entidad precisa que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, indicó la forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por el régimen de transición es el dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, ni el ingreso base de liquidación ni los factores salariales debían calcularse con referencia a normas distintas de las consagradas en el sistema general de pensiones.

II. CONSIDERACIONES

La extensión de la jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011, el legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir de primera mano a las autoridades judiciales. Este mecanismo pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales; pero además, permite agilizar el posible reconocimiento de un derecho.

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho y la actuación que se debe surtir ante esta Corporación, la Sala se remitirá al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016.

2.1. Caso concreto

El señor G.R. laboró 42 años al servicio del magisterio del Departamento del Tolima; por tal motivo, Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones reconoció a su favor una pensión de jubilación por medio de la Resolución 3662 del 12 de diciembre de 1989; luego de ello, mediante la Resolución 0329 del 9 de febrero del 2012, la referida entidad reliquidó la prestación del interesado.

El interesado, pretende una nueva reliquidación de su pensión de jubilación a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia; en ese sentido, busca la aplicación de los efectos contenidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, que para realizar el cálculo de su pensión se debió tener en cuenta el porcentaje y el ingreso base de liquidación (IBL), contendidos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional al cual pertenecía, y a su vez, solicitó le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados por él durante su último año de servicio.

La providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció de manera unificada los factores salariales que conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición aplicable a los empleados públicos; en este fallo, se consagró que el beneficiario de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, tendrían derecho al pago de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio durante el último año de servicio, siempre y cuando hubiese laborado 20 años continuos o discontinuos y que el mismo tuviera 55 años de edad, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en este periodo de tiempo, excepto los que estuvieran expresamente excluidos por una ley.

La Sección Segunda de esta Corporación, siempre ha considerado que el beneficio para quienes se encuentran amparados por la transición regulada en el ...

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