Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00457-00 (AC)

Actor : J.A.Z.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante, a través de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y la no reformatio in pejus, que consideró vulnerado con la sentencia de 24 de agosto de 2017, que confirmó la decisión del a quo, pero en el sentido de negar las pretensiones, en razón a un hecho exclusivo y determinante de la víctima.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información:

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali mediante resolución de 31 de diciembre de 2004, impuso medida de aseguramiento en contra del accionante, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la posible coautoría de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y de lavado de activos, pues en una cuenta corriente a su nombre se depositaron $40.000.000, en cinco consignaciones, por actividades ilícitas. Agregó que los mencionados depósitos bancarios pertenecían al señor J.M. alias “ El Pollo ”, a quien le había prestado la mencionada cuenta.

El 25 de noviembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación penal y, en consecuencia, se procedió a dejar en libertad al actor.

El accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, pues el ente acusador plecuyó la investigación que se le adelantó como posible coautoría de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y de lavados de activos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en sentencia de 16 de diciembre de 2011, negó las pretensiones, toda vez que no se acreditó el daño antijurídico alegado, pues no se allegaron las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, por lo que se desconocieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al demandante.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que en el expediente reposaba la copia de las piezas procesales del proceso penal. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en decisión de 24 de agosto de 2017, la confirmó, pero bajo el argumento de que se configuró un hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues al prestarle la cuenta corriente que estaba a su nombre al señor J.M. alias “ El Pollo ”, desconoció los parámetros de cuidado y diligencia que una persona prudente hubiese tenido en sus negocios propios.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y la no reformatio in pejus, pues, en su sentir, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de 1 de agosto de 2016, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que obliga al juez de segunda instancia limitarse a lo alegado en el recurso de apelación.

Igualmente, manifestó que la decisión incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que se ignoró el procedimiento fijado en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y el 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, y el 320 del Código General del Proceso, CGP y en defecto orgánico, en razón a que se pronunció sobre la culpa exclusiva de la víctima, sin tener competencia para esto.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formuló la siguiente:

“Primera. Que se tutelen, los derechos fundamentales del accionante J.A.Z.G. atinentes al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, y se deje sin efectos la decisión cuestionada proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección (sic), disponiéndose que se subsanen los reparos, emitiéndose en reemplazo el fallo de segunda instancia con arreglo a los amparos solicitados” .

4. Pruebas relevantes

El demandante aportó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 16 diciembre de 2011, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa que inició el actor contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

Copia del fallo de 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

5. Trámite procesal

En auto de 20 de febrero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado

En escrito de 13 de marzo de 2018, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que la autoridad judicial accionada no empeoró la situación del actor en el transcurso del proceso ordinario, toda vez que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, y con ocasión de la alzada el fallo se confirmó, pero bajo el argumento que se demostró la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Sostuvo que en el curso del proceso ordinario al actor se le garantizaron los derechos el debido proceso y a la defensa, pues se le permitió el acceso a la administración de justicia. Además, se aplicaron la norma procesales que regulaban el asunto al momento de presentar la demanda, es decir, el Código Contencioso Administrativo, CCA, y por último, la decisión atacada se dictó libre de cualquier presión o injerencia de las demás ramas del poder público.

Indicó que el accionante sustentó en el recurso de apelación la necesidad de valorar la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente, lo cual se realizó en la providencia motivo de tacha constitucional, de lo que se acreditó el eximente de responsabilidad.

Señaló que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, exige que dentro de los hechos probados se revise la actuación de la víctima, de tal manera que es el mismo ordenamiento jurídico el que establece exonerar de responsabilidad a la administración cuando encuentre que el daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, aseveró que lo pretendido por el demandante es reabrir el debate ordinario, para lo cual no está instituida la acción de tutela.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En memorial de 13 de marzo de 2018, la abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión y, además, no sustentó las causales especiales de procedibilidad invocadas.

6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

En escrito de 14 de marzo de 2018, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues el actor prende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en la medida que presenta una serie de objeciones respecto a los aspectos sustanciales de la sentencia demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y la no reformatio in pejus, pues, supuestamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de 1 de agosto de 2016, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que obliga al juez de segunda instancia limitarse a lo alegado en el recurso de apelación. Igualmente, defecto procedimental absoluto, toda vez que se ignoró el procedimiento fijado en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y el 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, y el 320 del Código General del Proceso, CGP y en defecto orgánico en razón a que se pronunció sobre la culpa exclusiva de la víctima, sin tener competencia para esto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus...

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