Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938233

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01705-01 (AC)

Actor : E.C.Q.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor E.C.Q., contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

El señor E.C.Q. ingresó al Ejército Nacional, prestando sus servicios por un periodo de 21 años, siendo retirado por tiempo de servicio cumplido.

El actor aseguró que debido a los problemas de salud que venía presentando, procedió a realizar todos los trámites tendientes a la realización del examen médico laboral por parte de la junta médico laboral, la cual se llevó a cabo el 10 de marzo de 2011.

Señaló que debido a la inconformidad con el dictamen de la junta medico laboral, decidió acudir ante el tribunal médico laboral con el fin de que se le realizara una correcta valoración, que mediante acta Nº 6354 de 6 de junio de 2014, modificó el resultado de la junta medico laboral, disminuyendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Refirió que el 9 de marzo de 2015, nuevamente se le realizó junta médico laboral para valorar su situación médico laboral y determinar la disminución de la capacidad laboral.

Por último, sostiene que los problemas de psiquiatría y trastorno depresivo ansioso, “clínica del dolor” y leishmaniasis persisten, razón por la cual considera necesario que se le brinde una atención médica continua y se realice nuevamente junta medico laboral para valorar integralmente su estado de salud actual.

2. Fundamentos de la acción

El señor E.C.Q. considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, al no valorar nuevamente mediante la realización de una junta medico laboral, las enfermedades psiquiátricas, “clínica del dolor” y leishmaniasis adquiridas en el servicio activo y que aún sigue padeciendo, incidiendo directamente en el aumento de la disminución de su capacidad laboral.

3. Pretensiones

L a parte demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente:

Primera.- Que se me conceda a mi favor el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y para tal fin se me brinden las condiciones necesarias y acordes a mi calidad de orgánico del Ejército, valorando mi real estado de salud mediante una nueva Junta Médico Laboral, donde se integre los conceptos de los demás especialistas.”

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente de tutela los siguientes documentos:

- Acta de tribunal médico laboral N°. 6354 de 6 de junio de 2014 .

- Acta de junta médico laboral N°. 75669 de 9 de marzo de 2015 .

- Historia clínica del actor .

- Petición del actor de 16 de marzo de 2017, mediante la cual solicita la realización de una nueva junta médico laboral .

- Oficio N° 20173380825201 de 22 de mayo de 2017, proferido por el Jefe Medicina Laboral Disan Ejército .

5. Oposición

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en fallo de 4 de diciembre de 2017, negó la acción de tutela al concluir que el actor no interpuso el recurso de revisión contra el acta N º 6354 de 6 de junio de 2014, proferida por el tribunal médico laboral y tampoco agotó el procedimiento administrativo al solicitar la realización de la nueva junta medico laboral ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión. En primer lugar, sostuvo que el tribunal médico laboral, en sede de revisión, solo revisa las patologías o lesiones previamente valoradas por la junta médico laboral, por lo que las patologías de psiquiatría, “clínica del dolor” y leishmaniosis, al ser excluidas de la valoración de la junta médico laboral, no podían ser valoradas en segunda instancia por el tribunal médico laboral. En segundo lugar, indicó que el 16 de marzo de 2017, presentó solicitud para que se realizara nueva valoración médico laboral ante la Dirección de Sanidad Militar, la cual fue respondida negativamente por la administración, aduciendo que ya se habían agotado todas las vías con respecto a las valoraciones médico laborales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó la acción de tutela, al concluir que el actor no interpuso el recurso de revisión contra el acta N º 6354 de 6 de junio de 2014, proferida por la junta médico laboral y tampoco agotó el procedimiento administrativo al solicitar la realización de la nueva junta medico laboral ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o en su lugar, revocar la decisión teniendo en cuenta que no se le ha realizado la nueva junta médico laboral solicitada por el actor para valorar las patologías que aún persisten y determinar la disminución de su capacidad laboral.

3. Derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública

De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T-016 de 2007, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.

La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 10 del Protocolo de San Salvador.

En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, la obligación de satisfacer sus necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado, quien a través de los Subsistemas de Salud del Ejército y la Policía Nacional, atiende las necesidades básicas de salud de sus miembros.

En la sentencia T-469 de 2010, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública en servicio.

En definitiva, las personas que presten su servicio en la Fuerza Pública deben recibir una alta contraprestación del Estado para la protección y plena garantía de su derecho a la salud, ya que éste puede verse menoscabado en razón a la naturaleza de la labor que desempeñan, pues dicha actividad entraña riesgos físicos y síquicos, tanto durante su desarrollo como después de su retiro del servicio.

4. Los exámenes médicos de retiro de la Fuerza Pública y la Junta Médico Laboral

La Fuerza Pública se encuentra obligada a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000.

Al respecto, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, sobre los exámenes de retiro dispone:

“El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos . Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienza hasta su terminación.”

De la anterior disposición se deriva la obligación de la Policía Nacional de realizar los exámenes médicos de retiro a aquellos miembros que dejen de pertenecer a la institución por cualquier causal. La norma es clara al determinar que dichos exámenes deben ser realizados todos los casos y en un término de dos meses.

En relación con dicho término la Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2008, en la que se reitera la posición asumida en la T-948 de 2006, consideró:

“El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la Ley tiene quien se...

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