Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938261

Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00159-01 (AC)

Actor: LUZ S.D.D.

Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Rechazar por improcedente las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2018, L.S.D.D., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de B., por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.

1 . Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA: AMPARAR mi derecho fundamental al debido proceso violentado por el Juzgado accionado.

SEGUNDA: ORDENAR al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto que cerró el incidente de desacato, y en consecuencia se ordene a los accionados dar cumplimiento al fallo judicial dictado en la acción popular.

TERCERA: ORDENAR a los accionados que procedan a recuperar en al (sic) andén ubicado frente al inmueble identificado con la nomenclatura carrera 38N° 198 - 105 de Floridablanca, y asimismo se elimine la polisombra que allí fue ubicada”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La actora presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Floridablanca con el fin de que fuera recuperado el espacio público frente al inmueble ubicado en la nomenclatura Carrera 38 No. 198-105 de esa ciudad.

2.2. Conoció del asunto el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga con el radicado 2011-00285, que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013 concedió las pretensiones de la demanda y ordenó la demolición del parqueadero público, antejardín, columnas y entechado que sobresalen del parámetro del inmueble antes identificado.

2.3. La actora solicitó la apertura del incidente de desacato el 27 de noviembre de 2017 porque fueron demolidas las obras ubicadas sobre el andén, pero no fue recuperado el espacio público porque fue adaptado como un jardín que impide a los peatones transitar.

2.4. Para demostrar estos hechos fueron anexados al incidente fotografías del lugar y se solicitó la práctica de una inspección judicial.

2.5. El juzgado, mediante auto del 16 de enero de 2018, cerró el trámite de incidente de desacato porque consideró que el Municipio de Floridablanca demostró su cumplimiento.

2.6. La actora presentó, el 17 de enero de 2018, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión resaltando las pruebas fotográficas allegadas.

2.7. El Juzgado Décimo Administrativo de B. confirmó su decisión reiterando que fue demostrado el cumplimiento de la sentencia y negó el recurso de apelación por improcedente, mediante auto del 6 de febrero de 2018.

3. Fundamentos de la acción

La actora asegura que el Juzgado Décimo Administrativo de B. incurrió en “vía de hecho” por la configuración de un defecto fáctico al proferir el auto del 16 de enero de 2018, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Para sustentar estos cargos afirmó que el juzgado no tuvo en cuenta las pruebas fotográficas allegadas con su solicitud de apertura del incidente de desacato en donde costa que en el andén que se ordenó recuperar fue construido un jardín.

Adicionalmente, solicitó realizar la inspección judicial para demostrar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de acción popular del 9 de septiembre de 2013.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 19 de febrero de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de M.M.H.V. y H.Z.P., como terceros con interés (fls. 5 a 6).

4.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga informó que:

4.2.1. La sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013 en el proceso de acción popular radicado 2011-00285 ordenó (i) amparar los derechos colectivos, (ii) que M.M.H.V. y H.Z.P. cesaran la perturbación del espacio público, y (iii) que el Municipio de Floridablanca recuperara el espacio público y demoliera las obras correspondientes.

4.2.2. El Municipio de Floridablanca demostró el cumplimiento de estas órdenes puesto que con los oficios 1354 y 1355 del 30 de noviembre de 2017 ordenaron a la Oficina Asesora de Planeación y a la Inspección de Policía de Obra y O. que realizara una visita técnica al lugar y procediera con la recuperación del espacio público.

4.2.3. P.M. y la Inspección de Policía de Obra y O. remitieron sus informes de la visita técnica con registros fotográficos en donde consta que no existe invasión actual del espacio público.

4.2.4. Lo anterior permite concluir que no se configuraron los elementos objetivo y subjetivo del incidente de desacato porque fue probado el cumplimiento de la sentencia de acción popular.

4.2.5. Adicionalmente no hubo vulneración de derechos por rechazar por improcedente el recurso de apelación porque no está previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

4.3. M.M.H.V. manifestó que:

4.3.1. En cumplimiento de la sentencia fue realizada una demolición de los techos, columnas y demás elementos que se encontraban en el espacio público por el propietario del inmueble.

4.3.2. No existe ninguna construcción sobre el andén y el jardín mencionado por la actora, según los planos autorizados por Planeación Municipal.

4.3.3. Los planos no prevén que la zona del jardín sea peatonal ya que en él existen árboles de más de 30 años de antigüedad que no pueden ser derribados por el particular, pues la competencia para hacerlo sólo la tiene la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB).

4.3.4. La solicitud de amparo es improcedente porque la actora utiliza las instancias judiciales como mecanismo de constreñimiento para obtener lucro personal, causándole diferentes daños materiales y morales.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 35 a 39):

5.1. Examinada la actuación del juzgado para resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

5.2. Lo anterior significa que no se cumplió el requisito general de la tutela contra providencia judicial consistente en que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión.

5.3. De igual manera, la actora tuvo oportunidad de defender su tesis durante el trámite incidental, pero el examen riguroso de las pruebas por parte del juzgado le permitió verificar que la sentencia de acción popular había sido cumplida.

5.4. Adicionalmente, la tutela no es la instancia procesal para que la actora controvierta las cuestiones que ya fueron resueltas por el juez natural, ni puede pretender reabrir términos procesales para subsanar sus errores durante el trámite incidental.

6. Impugnación

La actora impugnóla anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 44 a 45):

6.1. Le solicitó al juez popular y al juez de tutela realizar la inspección judicial del lugar para demostrar el incumplimiento de la sentencia del 9 de septiembre de 2013, pero en ningún proceso fue ordenada.

6.2. El informe de Planeación Municipal falta a la verdad porque en las fotografías que se le anexan se evidencia que persiste la ocupación del espacio público.

6.3. Nuevamente, solicita que sea practicada la inspección judicial que no fue decretada en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Cuestión previa

En su impugnación, la actora solicitó la práctica de una inspección judicial para demostrar que no ha sido cumplida la sentencia del 9 de septiembre de 2013, proferida en la acción popular con radicado N° 2011-00285.

Al respecto, el artículo 22 del Decreto-Ley 2591 de 1991 prevé que el juez...

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