Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938273

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2005-00918-01

Actor: R.G. RUEDA

Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia - Revoca para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda - Se analiza el término de caducidad del control fiscal a la luz de la Ley 42 de 1993.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”- Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por R.G.R. contra la Contraloría Distrital de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2005, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor R.G.R., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Contraloría Distrital de Bogotá, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, dictados, por la entidad demandada, en el proceso de responsabilidad fiscal No. 15798, adelantado en su contra:

1.1.1. Auto del 23 de marzo de 2005, “Por el cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación concedido”.

1.1.2. Auto nro. 13 del 19 de octubre de 2004, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo”, dictado dentro del referido proceso.

1.1.3. Auto nro. 005 del 31 de marzo de 2004, “Por el cual se profiere un fallo”.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó:

SEGUNDA : Que a título de restablecimiento del derecho y en virtud de lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el Artículo 90 de la Constitución Política, se condene a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ , a la reparación del daño ocasionado a la persona natural demandante, mediante una indemnización de los perjuicios materiales y morales mediante sumas en moneda legal colombiana que se establezcan como reparadoras, por los conceptos indicados adelante al hacer la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, u otros que se demuestren a través del proceso y en el trámite incidental posterior a la sentencia, y que para cada ítem incluyan los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

TERCERA : Que se decrete que la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ debe pagarle al aquí demandante una cantidad adicional equivalente al valor de actualización de las sumas anteriores, a fin de neutralizar el efecto de la desvalorización de la moneda.

CUARTA : Que se decrete que la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ debe pagarle al demandante una cantidad adicional, imputable a lucro cesante, correspondiente al valor neto de la rentabilidad comercial de las anteriores sumas, independientemente de su actualización o revalorización.

QUINTA : Que si las cuantías de alguna de las cantidades de que tratan los puntos anteriores no fueren establecidas dentro del proceso, en la sentencia se haga la liquidación incidental.

SEXTA : Que las condenas que se decreten se ajusten conforme a lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA : Que se comunique el registro de la sentencia a las instancias y autoridades correspondientes.

OCTAVA : Que se condene en costas a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ , excluidas las agencias en derecho, por prohibirlo expresamente el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN OCTAVA:

En subsidio de la petición anterior y para el evento en el que el Honorable Tribunal considere que en esta clase de procesos no procede la condena en costas ni siquiera con la limitación arriba señalada, solicito entonces que se condene a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ al reembolso, con el ajuste de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de todos los gastos, costos y emolumentos en que la sociedad que represento incurra por razón del proceso y que se consideren debidamente probados. Dicho reembolso procede a título de reparación, pues tales costos y gastos constituyen menoscabo patrimonial injusto e imputable directamente al acto acusado, ya que si este no hubiera sido proferido, dicho menoscabo no hubiera tenido lugar”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante Oficio 2-5272 del 20 de marzo de 1998, el S. General de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó al Jefe de la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría Distrital de Bogotá que, según Resolución Nro. 156 del 20 de febrero de 1998, se le impuso sanción disciplinaria al señor R.G.R., en calidad de Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de S. de Bogotá, para la época de los hechos.

La sanción disciplinaria se impuso por las irregularidades que se presentaron en la declaratoria de urgencia manifiesta que realizó el funcionario -según Resolución 036 del 12 de noviembre de 1993-, con base en la cual celebró, con el arquitecto E.A.G.G., el Contrato de Obra Pública Nro. 039 F.V.S./93, cuyo objeto era la construcción de las estaciones de policía de las localidades de Usme y Ciudad Bolívar.

2.2. La División de Indagación Preliminar de la Contraloría Distrital de Bogotá, mediante Auto nro. 69 del 20 de abril de 1998, dispuso la apertura de indagación preliminar por el presunto detrimento patrimonial causado en contra del erario distrital, con ocasión de la suscripción y ejecución del Contrato de Obra Pública No. 039/93 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad Distrital y el señor A.G.G..

2.3. Con fundamento en las pruebas recaudadas en la indagación preliminar y, principalmente, en el memorando del 21 de julio de 1998 remitido por el Gerente del Fondo para la Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá sobre la liquidación y terminación del contrato de obra pública 039 de 1993 y la Resolución Administrativa 038 del 22 de noviembre de 1999 de la Alcaldía de Ciudad Bolívar que ordenó la demolición de la obra, la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Santafé de Bogotá, profirió el auto de apertura de investigación fiscal nro. 324 del 15 de agosto de 2000.

En el referido auto se dejó constancia que el objeto de la averiguación son las “…presuntas irregularidades en la suscripción y ejecución del contrato de obra pública 039/93, celebrado con A.G.G., identificado con la cédula de ciudadanía número 4.976.464 para la construcción de las estaciones de policía de las localidades de Usme y Ciudad Bolívar mediante el mecanismo de urgencia manifiesta, en cuantía de $544.862.097.94”

2.4. Mediante auto de decreto de pruebas proferido el 22 de agosto de la citada anualidad, se dispuso escuchar en versión libre al aquí demandante.

2.5. Vencido el término probatorio, la Jefe de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Distrital de Bogotá, profirió el auto de imputación de responsabilidad fiscal número 185 del 21 de diciembre de 2000, precisando que, con ocasión del contrato celebrado al amparo de la urgencia manifiesta, se encontró la siguiente situación:

“Se presentaron múltiples dificultades en el cumplimiento del contrato, suspendiéndose las obras, las cuales se encontraban inconclusas y liquidando de oficio el contrato, siendo terminada la estación de Usme con un segundo contrato, actualmente en construcción la de Ciudad Bolívar, ésta suspendida y en obra gris sin la debida licencia de construcción debido a la imposibilidad de acceso a servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por estar a la ronda del rio Tunjuelito y zona de alto riesgo de inundación, para la misma fue emitida una orden de demolición para la restitución del espacio público, por parte de la Alcaldía según Resolución 039 de noviembre 22 de 1999.

El detrimento patrimonial surge de la demolición del edificio de Ciudad Bolívar y la pérdida total prevista de la inversión allí realizada por valor de $401.996.960, toda vez que se presentaron continuas reclamaciones por parte del contratista, pretende que le sean reconocidos los costos generadores en la ejecución del contrato o daños y perjuicios como cantidades de obra pendientes de pago, más los intereses de mora liquidados a partir de la liquidación del contrato más un saldo a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad por $115.861.729.47 el cual estableció los aspectos que obran a folios 899 del cuaderno No. 6 para un total de $544.862.097,94 valor total del detrimento…”.

Para arribar a la citada resolutiva, el ente de control fiscal precisó que la situación que originó inicialmente la contratación se presentó por una indebida utilización del mecanismo adoptado, lo que trajo como resultado la demolición de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar y el pago de las sumas de dinero que se relacionaron en la resolución de liquidación unilateral del contrato de obra pública.

2.6. Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2001, el imputado solicitó que se declarara la caducidad de la potestad de la Contraloría, toda vez que los hechos materia de investigación acaecieron en vigencia de la Ley 42 de 1993, afirmando que bajo esta normativa el término de caducidad era de dos (2) años, contados a partir del...

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