Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2018

Fecha08 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01095-00 (AC)

Actor: S.H.V.A. EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD INDIGENA DEL GRAN CUMBAL

Demandado : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

La Sala decide la acción de tutela presentada porel señor S.H.V.A., actuando como Gobernador del Cabildo Indígena y en representación del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la diversidad étnica y cultural de los indígenas, con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso Nro. 11001-01-02-000-2018-00045-00, que resolvió el conflicto positivo entre jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria penal representada por el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ipiales - Nariño, y la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena del Gran Cumbal del Municipio de Cumbal, Departamento de Nariño.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante presentó la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en los siguientes hechos:

Indica que la Fiscalía 23 de Ipiales adelanta una investigación en contra de los comuneros indígenas E.E.T.C., J.L.T.C., J.F.C., R.T., J.H.A.A., J.A.T.T., A.Y.P.P., L.H.C. y J.A.F., por los presuntos delitos de prevaricato, peculado, falsedad documental “y otros”.

Señala que el 18 de diciembre de 2017, se ejecutó la orden de captura en contra de cuatro de ellos, los señores J.L.T.C., R.T., E.E.T.C. y J.F.C., quienes solicitaron al Juez Penal Municipal de Ipìales, con funciones de control de garantías, la remisión del proceso a la Jurisdicción Indígena, representada por el Cabildo Indígena, toda vez que los procesados son indígenas pertenecientes al Resguardo indígena del Gran Cumbal y hacen parte del censo de éste.

Precisa que, en virtud de lo anterior, el referido J. envió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., para que resolviera sobre la jurisdicción competente.

Refiere que el 15 de enero de 2018, como Gobernador del Resguardo indígena del Gran Cumbal, solicitó al Fiscal 23 de Ipiales el envío de las diligencias a la jurisdicción indígena.

Añade que el 28 de febrero de 2018, los comuneros indígenas manifestaron interés en ser investigados por la jurisdicción especial indígena y de ser hallados responsables, someterse a las penas fijadas por la ley interna del Resguardo de Cumbal.

Expresa que el 9 de marzo de 2018, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el proceso sea remitido a la jurisdicción indígena, representada por el cabildo indígena de Cumbal.

Agrega que el 17 de marzo de 2018, mediante correo electrónico fue informado del auto proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales, N..

Expone que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurre en defecto “sustancial”, porque desconoce las facultades de las autoridades indígenas señaladas en el artículo 246 de la Constitución y “la existencia de una autoridad indígena representada por el Cabildo Indígena de Cumbal, el Consejo Mayor y la Ley Mayor de los Cumbales que se ha venido construyendo en minga desde el año 2006, cuyo trabajo terminó satisfactoriamente el año anterior, en diciembre de 2017, la cual se encuentra debidamente aprobada y radicada en la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior […]”.

Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho de los indígenas a ser juzgados por sus propias autoridades en las sentencias C-139 de 1996 y T-496 de 1996.

Indica que, al aplicar los criterios para resolver los conflictos de jurisdicciones señalados por la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, “la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque no se actuó conforme a los principios de equidad y sana crítica o con base en criterios objetivos al momento de la decisión”. Sostiene que existe una deficiencia probatoria porque la autoridad accionada omitió el decreto y práctica de pruebas “conducentes al caso”.

Añade que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que la conducta investigada no fue cometida por un indígena en su territorio, sin tener en cuenta que el territorio indígena cubre la totalidad de hábitat de las regiones de los pueblos que ocupan o utilizan de alguna manera, y en este caso los hechos se relacionan con “el desarrollo de una actividad contractual cuyo objeto debía desarrollarse en el territorio del resguardo del Gran Cumbal, pues se refiere a una reforestación; además, si ello implica la firma del contrato o el diligenciamiento de otros documentos relacionados que por su naturaleza se deben efectuar en unas oficinas públicas, ello no implica la perdida de la identidad de indígena perteneciente a la comunidad del Resguardo de Cumbal”.

Afirma que no se puede argumentar la pérdida de derechos por el hecho que los comuneros investigados entren y salgan el mismo día del territorio hasta el centro urbano, el cual, además, está asentado sobre territorio indígena, debido a que por un terremoto la población urbana se trasladó a territorio indígena.

Sostiene que la decisión cuestionada afecta la autonomía e integridad cultural de la comunidad del Resguardo del Gran Cumbal, porque no se hizo una valoración correcta de la declaración rendida por el Gobernador del Cabildo Indígena de Cumbal, y aduce que por “insuficiencia probatoria” no se probó la capacidad de resolución del Cabildo Indígena para impartir justicia, el cual cuenta con la Ley Mayor de los Cumbales aprobada mediante Resolución Especial de 16 de diciembre de 2017, radicada en la Dirección de Etnias del...

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