Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación n úmero: 11001-03-15-000-2018-01410-00(AC)

Actor: L.A.H.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor L.A.H.M., contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 3 de mayo de 2018, el señor L.A.H.M., actuando por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del fallo de 31 de enero de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada revocó la providencia de 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se inhibió respecto de un estudio de fondo del caso concreto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00171 que adelantó el actor contra el SENA.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor L.A.H.M. laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por más de 27 años.

Mediante Resoluciones Nos. 001174 de 6 de julio y 001859 del 27 de septiembre de 2005, respectivamente, le fue reconocida la pensión de jubilación, por un valor de $1.704.295 pesos, pero la misma le fue otorgada sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año, “(…) esto es, subsidio de alimentación, prima de servicios diciembre, prima de servicios junio, prima de navidad, viáticos ocasionales y prima de vacaciones”.

Por medio de Resolución No. 100022 de 17 de enero de 2011, el Seguro Social, hoy Colpensiones, le reconoció al actor pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2010, en cuantía de $2.356.318 pesos.

De conformidad con lo anterior, el SENA, a través de Resolución No. 01567 de 2011, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones Nos. 001174 de 6 de julio y 001859 del 27 de septiembre de 2005, “(…) por haber asumido el ISS el pago total de la pensión desde el 16 de enero de 2010, con lo cual se cumplió la condición resolutoria a la que estaba sometida la vigencia de esa obligación”.

A raíz de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el actor, por medio de escrito radicado el 8 de noviembre de 2011, elevó reclamación ante el SENA para que le fuera reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mediante Oficio No. 2-2011-020821 de 16 de noviembre de 2011, la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA negó la solicitud.

El 3 de julio de 2012, el accionante presentó solicitud de extensión de jurisprudencia para la reliquidación de la pensión de jubilación, citando como referencia la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La referida reclamación le fue negada mediante el Oficio No. 2-2012-013512 de 16 de agosto de 2012, suscrito por el S. General del SENA.

De acuerdo con lo expuesto, el señor H.M. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, quien en sentencia de 31 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 31 de enero de 2018, mediante la cual resolvió:

"PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2017, por las razones que han sido expuestas.

SEGUNDO: INHIBIRSE para proferir un fallo de fondo en el caso concreto (…)”.

Como sustento de su decisión, el ad quem precisó:

“(…) aquí se demanda un acto administrativo expedido por el SENA, pero este no podía reliquidar la pensión de vejez concedida al extremo activo, en tanto tal aspecto le compete exclusivamente a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES: solo que a esta no se le dio la oportunidad de pronunciarse al respecto y esa es la razón por la que no haya expedido el acto administrativo nugatorio de la reliquidación pensional aquí reclamada y ello impide que este Tribunal pueda hacer un análisis de legalidad de un acto inexistente” .

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-666 de 1996, en cuanto a la posibilidad de que un juez opte por una sentencia inhibitoria, advirtió su absoluta excepcionalidad, pues "la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella".

Igualmente, citó la providencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, R.: No.19001233100020040006201 (09872012), en donde se señaló lo siguiente: “(…) es obligación de los funcionarios jurisdiccionales estudiar la existencia de una acción en su estructura, de manera que no resulte razonable el fallo inhibitorio luego de tramitado el proceso, porque esta actuación soslaya los derechos de los administrados de obtener un pronunciamiento de mérito”.

Puso de presente que al reconocerle el Seguro Social hoy Colpensiones la pensión de vejez a través de la Resolución No. 100022 de 17 de enero de 2011, el SENA dejó de cancelarle suma alguna por concepto de pensión por los efectos de la compartibilidad, pero los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación siguen vigentes y pueden ser demandados.

Con respecto a la condición resolutoria, determinada en la Resolución No. 100022 del 17 de enero de 2011, en cuanto al cese de la obligación del SENA, de seguir pagando la pensión de jubilación por ser asumida por el ISS, insistió que los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, siguen siendo legales y pueden ser objeto de estudio, pues, tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de marzo de 2014, de la Subsección B, de la Sección Segunda, expedida dentro del proceso No. 2009-00259-01, la teoría del decaimiento del acto administrativo genera que “(…) éste pierda dos de sus propiedades, la ejecutividad y la ejecutoriedad, más no su existencia, pues ésta se extiende hasta cuando sea declarado inexequible o nulo, es decir, cuando pierda sus efectos”.

Señaló que de acuerdo con la mencionada jurisprudencia, “está claro que los actos administrativos proferidos por el SENA, por medio de los cuales se reconoció pensión de jubilación al señor L.A.H.M., hasta que no sean declarados nulos, se presumen válidos y producen efectos jurídicos”.

Igualmente, aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima, no hizo pronunciamiento alguno respecto del oficio No. 2-2012-013512 de 16 de agosto de 2012 suscrito por el S. General del SENA, acto administrativo demandado, por medio del cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el SENA, “el cual sin ninguna hesitación es pasible de control judicial”.

Insistió en que por el hecho de haber declarado el SENA mediante Resolución No.100022 del 17 de enero de 2011, la pérdida de la fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 001174 de 05 de julio de 2005 y 001859 de 27 de septiembre de 2005, en razón a la compartibilidad pensional, “(…) al reconocerle el ISS a mi representado la pensión de vejez, cabe destacar que la entidad no está exonerada de responder por la irregularidades que surjan en los actos administrativos expedidos al reconocer la pensión de jubilación”.

Allegó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de mayo de 2014, proferido en el proceso No. 2013-00368-01, en donde se estableció lo siguiente:

“(…) se observa que (i) tanto el Sena como el ISS reconocieron pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, con efectos a partir de 1 de mayo de 2012, por cuanto la accionante colmó los requisitos para acceder a ambas pretensiones, y (ii) en la medida que resultó diferencia entre la mesada pensional a la que tenía derecho con base en la Ley 33 de 1985 y la reconocida por el ISS con fundamento en la Ley 100 de 1993, aquella debía ser asumida por el Sena.

En este orden de ideas, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, la responsable de reliquidar la pensión de jubilación de la actora será el Sena, ya que fue la entidad que le reconoció dicha prestación y la que por ende responderá por el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, que en efecto se verá aumentada con el reajuste, por lo que tampoco hay lugar a vincular al ISS, pues además desde el 1 de mayo de 2002, el Sena asumió el pago de la mesada pensional de la actora por la suma de $218.893 (…) correspondiente al...

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