Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP984-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125517

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP984-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente31652
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP984-2018

Radicación n.º 31652

Acta 72

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el escrito que antecede presentado por el ex congresista MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS, mediante el cual señala interponer «recurso de apelación» contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2012[1], al amparo de lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.

EL MEMORIAL

Aboga el condenado por la procedencia del recurso con fundamento en los artículos 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana de Derechos Humanos y los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Carta Política), y advierte que el derecho a impugnar procede contra la primera sentencia condenatoria sin limitación alguna, de acuerdo con lo consagrado en el Acto Legislativo ya citado, sin que el operador judicial pueda dar interpretación diferente a lo ordenado por el legislador, motivo por el cual solicita que se le informe cuando comienza y finaliza el término para sustentar el recurso.

CONSIDERACIONES

Desde ya se anuncia por la Sala que la referida apelación será rechazada por improcedente, conforme las siguientes razones:

  1. La sentencia mediante la cual se condenó al doctor NÁDER MUSKUS como autor responsable «del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000», se dictó el 31 de mayo de 2012 y quedó ejecutoriada el 8 de junio del mismo año[2], al haber sido notificada personalmente a todos los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -que rige dicha actuación- como quiera que la última notificación personal se cumplió el 5 de junio de 2012[3].

  2. La firmeza del mencionado fallo impide que a estas alturas, es decir, cuando han transcurrido más de cinco años, se admita el recurso de apelación presentado, no solamente por lo tardía de su interposición sino por lo improcedente del mismo en una actuación que la Sala adelantó en única instancia conforme con la normatividad constitucional y legal preexistente en la época (numeral 3º del artículo 235 de la Carta Magna, y su parágrafo, así como el numeral 7º del artículo 75...

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