Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3389-2018 de 9 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733126921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3389-2018 de 9 de Marzo de 2018

Número de expedienteT 4100122140002017-00410-01
Fecha09 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3389-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00410-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil contractual” impulsado por C.E.P.F. contra la aquí petente y la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito -C. Ltda.-.

ANTECEDENTES
  1. La promotora reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

  2. De las manifestaciones de la gestora y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reproche las siguientes:

    2.1. C.E.P.F., impetró demanda de “responsabilidad civil contractual” (fls. 15-17) frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito, C. Ltda., conociendo de ella el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva.

    2.2. El libelo se fundamentó en que su padre, E.P.G. suscribió con C. Ltda., el 21 de julio de 2010, un Certificado de Depósito de Ahorro a Término (C.D.A.T.) por valor de $100.000.000, y ésta le “obsequió” un “Seguro de Vida Grupo”, contratado con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

    2.3. El 20 de junio de 2017, el estrado mencionado profirió fallo, desestimando las excepciones propuestas[1] y condenando a la aseguradora al pago de la suma de $62.000.000, correspondiente al importe de la Póliza 560-15-994000000486, de la cual P.G. fungía como asegurado y el demandante, beneficiario.

    2.4. Apelada la anterior determinación (fls. 34-35), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó el 19 de noviembre de 2017 (fls. 36-37 y 92).

  3. Argumentando lo que a continuación se compendia, le imputa al juzgador de segundo grado los siguientes yerros:

    3.1. Interpretó el acervo probatorio de forma contraria a la ley reguladora del contrato de seguro, en particular lo prescrito en el artículo 1058 C.Co. y la jurisprudencia relacionada, pues obvió que, conforme se pactó en la “póliza” y en sus “condiciones generales”, al superar el C.D.A.T. el valor de $30.000.000, debía suscribirse la “declaración de asegurabilidad”, ínsita en el “Formulario GL-02”, nunca allegado ni diligenciado por E.P.G., padre del demandante, incumplimiento plenamente acreditado.

    3.2. “Injustificadamente”, se negó a resolver el recurso de apelación impetrado frente a la absolución de C. Ltda., al no sustentarse en segunda instancia la alzada propuesta, cuestión que no corresponde a la verdad y constituye un “exceso ritual manifiesto”.

  4. Con fundamento en lo narrado, exige se revoque el fallo criticado y se provea nuevamente.

    Respuesta del accionado y vinculados

  5. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva historió su gestión, y añadió que no vulneró garantía supralegal alguna (fls. 56-57).

  6. C.E.P.F. adujo que las conclusiones adoptadas por los sentenciadores querellados se ajustaban a la ley, amén de que las demandadas eran “expertas” en “contratación de seguros” y, en ese sentido, la salvaguarda era “temeraria” y de “mala fe” (fls. 60-61).

  7. Los demás guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    Desestimó el auxilio. Las decisiones confutadas no obedecieron al capricho o a la arbitrariedad de los falladores (fls. 63-67).

    La impugnación

    La formuló la promotora, insistiendo y ampliando los argumentos expuestos en el libelo genitor; hizo hincapié en que el a quo constitucional nada dijo sobre el “exceso ritual manifiesto” invocado, materializado en el rechazo de la apelación por no fundamentarse ante el ad quem (fls. 76-82).

2. CONSIDERACIONES
  1. Cífrase el presente resguardo en establecer si se conculcaron las garantías superiores de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa con ocasión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual se le condenó al pago de la suma de $62.000.000, por concepto de la póliza de seguro de vida grupo que cobijaba al padre del allí demandante.

    En particular, se examinarán los dos puntos planteados en el libelo genitor y sintetizados en el acápite de “antecedentes” de esta providencia, esto es, (i) la presunta ausencia de la “declaración de asegurabilidad” y sus efectos, de cara al desarrollo del programa contractual aseguraticio; y (ii) la falta de sustentación, en la segunda instancia, como razón para desestimar el análisis de la alzada deprecada por la allí demandada frente a la exoneración de C.L..

  2. Ambos motivos del reproche están llamados al fracaso.

    2.1. Los fundamentos del fallo, proferido en la extensa audiencia pública llevada a cabo por el juez convocado, se fincaron en cuatro premisas:

    1. La “declaración de asegurabilidad” no es propiamente una obligación contractual sino que se ubica y encuentra su genuina razón de ser en la “fase de las tratativas”, de tal modo que si el negocio jurídico halló cabal celebración, mal podría alegar la Aseguradora el incumplimiento que, por vía de excepción, propuso;

    2. El contrato de seguro fue perfectamente suscrito, aún suponiendo que no existió “declaración de asegurabilidad”, pues la Aseguradora nunca se opuso ni denunció la falta de la misma, aceptando “tácitamente” signar el acto en dichas condiciones;

      La buena fe, como principio rector del ordenamiento jurídico, y su carácter puramente objetivo, imponían estimar que siendo las demandadas entidades con amplio recorrido profesional y existiendo entre ellas un “convenio”, con años de vigencia, no era dable, por ser contrario a éste, trasladarle al asegurado el “desorden” burocrático que su propia incuria propició;

    3. Fue plausible la inferencia deducida por el juzgador a quo en la sentencia apelada al considerar que la “declaración de asegurabilidad” efectivamente se allegó a la Cooperativa, porque “(…) no de otra manera pudo haberse fijado el riesgo y haberse celebrado el contrato de seguro”.

      En relación con el primer punto, razonó el ad quem convocado:

      “(…) la declaración de asegurabilidad hace parte de la tratativa del contrato de seguro, es decir, ella se verifica en la etapa precontractual, no es una obligación propia del contrato sino que (…) garantiza la expresión inmaculada de la voluntad del [asegurador] de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas, es decir, la declaración de asegurabilidad le permite al asegurador determinar primero si va a consentir en el contrato, si no consiente en el contrato o seguramente si lo hace, lo hace en condiciones más gravosas en lo que tiene que ver con la prima, es decir el contrato de seguro se estructura sobre la declaración de asegurabilidad, pero no es [ésta] una obligación contractual, pues se itera, de la lectura del artículo 1058 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que se ha indicado, es una fase tratativa del período precontractual del contrato de seguros y en ese orden de ideas no puede considerarse como aquí ha considerado la Aseguradora que se refiera a una obligación contractual. Entonces, partiendo de esa base, ya tenemos claro que contrario a lo expresado por la recurrente estamos frente a una fase tratativa y eso genera unos efectos en la decisión que se va a tomar”.

      Con fundamento en ello, aseveró:

      “De acuerdo con los elementos de juicio que existen en el expediente (…) concluyo: que existió un contrato de seguros, en ese orden de ideas si existió un contrato de seguros quiere decir que la tratativa se cumplió, o sea, en este caso es irrelevante la declaración de asegurabilidad, porque la declaración de asegurabilidad hace parte de la fase de la tratativa, y si existe un contrato es porque indispensablemente (sic) el contrato de seguro se cumplió y esa fase tratativa se satisfizo. Que si existió o no declaración de asegurabilidad eso es un problema que debió haberse tratado bajo un incumplimiento precontractual (…). Ahora, como quiera que es parte de la tratativa y no es una obligación contractual entonces no se puede hablar de incumplimiento contractual, porque la declaración de asegurabilidad no es una obligación contractual (…). No resulta viable el argumento de la aseguradora en objetar la reclamación y el no pago del seguro porque no se diligenció la declaración de asegurabilidad en la medida en que no es una obligación contractual, no le está dado a la aseguradora alegar el incumplimiento de una obligación que en realidad no existe (…) Eso es básicamente el fundamento principal de la decisión”. (N. y subrayas para resaltar).

      Frente al segundo planteamiento, esgrimió:

      “(…) esa declaración de asegurabilidad puede presentar diversos supuestos: sobre el particular la Corte (…) ha advertido que esa información que brinda la declaración de ciencia (…) según lo permite deducir con nitidez la norma puede ser dirigida (…) o bien espontánea (…)[,] alternativas por las que puede optar, claro está, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de adelantar sus propias pesquisas (…). Empero, con prescindencia de que se incline por una u otra vía para adquirir ese conocimiento es posible (…) que el contrato se perfeccione sin ningún tipo de averiguación de parte del asegurador, caso en el cual (…) debe entenderse la manifestación tácita de la aseguradora de asumir el riesgo cualquiera sea la probabilidad del daño que gravite sobre el interés asegurado, en otras palabras en tal evento no se puede predicar nulidad por reticencia ni mucho menos por inexactitud ni tampoco es posible la reducción de la prestación (…). Lo que...

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