Auto nº 11001-03-24-000-2016-00295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733139901

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2018

Fecha10 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001- 03 - 24 - 000 - 2016 - 00295 - 00

Actor : RCN TELEVISIÓN S.A. Y CARACOL TELEVISIÓN S.A

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Referencia : (i) Es cierto que la suspensión de los efectos de un acto administrativo implica regular una situación jurídica.

(ii) No debe reponerse el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de una Resolución expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que no se publicitó con treinta (30) días de antelación a su expedición, si en tal acto administrativo se suspendió la entrada en vigencia de un reglamento técnico que nunca ha regido en el ordenamiento jurídico.

El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la apoderada de las sociedades accionantes, contra el auto de 6 de febrero de 2017, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución número 4786 del 8 de septiembre de 2015, por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2016, las sociedades RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A., por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y laComisión De Regulación De Comunicaciones (en adelante CRC), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 4786 del 8 de septiembre de 2015, por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones expedido por esta última.

La apoderada de los accionantes presentó con la demanda, en escrito separado, solicitud de suspensión provisional de los efectos de la citada decisión, teniendo en cuenta lo siguiente:

Adujo que el acto acusado no cumplió lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, que determinó que las Comisiones de Regulación deben publicar los proyectos de regulación de carácter general que pretendan adoptar con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto del 6 de febrero de 2017, el Despacho decidió negar la medida cautelar solicitada con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, establece que la publicidad previa a la expedición de los proyectos de regulaciones se restringe a aquellos actos administrativos que tienen como objetivo establecer una regulación, con el fin de que las personas posiblemente afectadas se pronuncien sobre la decisión que se va a adoptar.

Señaló que el acto demandado únicamente suspende los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, más no modifica, suprime o crea una nueva regulación, sino que por el contrario, reitera, sólo se pronuncia respecto de los efectos temporales del acto.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la precitada decisión, la apoderada de los accionantes interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos se sintetizan así:

Alegó que el artículo 2º de la Constitución Política preceptúa que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan, valor que se desconoce cuando el regulador de los servicios públicos, una vez adoptado un reglamento, decide, sin la participación del público, suspender su vigencia.

Adujo que la posición del Despacho en el auto recurrido lleva a aceptar la autoridad administrativa se encuentra facultada para decidir a su arbitrio que la regulación se aplique o no, sin tener en cuenta al público y blindándola de cualquier juicio de validez.

Expresó que no regular sí equivale a regular porque suspender un acto es lo mismo que modificarlo o suprimirlo, en consideración a que por capricho de la CRC no rige actualmente dado que sus efectos fueron suspendidos por dos años.

Manifestó que el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (en adelante RITEL), tiene la virtualidad de regular las redes internas de telecomunicaciones de aquellos inmuebles que soliciten licencia de construcción como obra nueva sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal. Este reglamento es necesario a juicio de los recurrentes, dado que sólo así es posible cumplir con disposiciones contenidas en la Constitución, las normas supranacionales, los tratados internacionales y las leyes específicas sobre la materia.

Explicó lo anterior afirmando que, según concepto publicado por la CRC en el año 2012, el RITEL es un instrumento técnico y legal para Colombia, que permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en las redes internas de telecomunicaciones cumplan con el objetivo de garantizar la libre y leal competencia entre los proveedores, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor. También permite garantizar la protección de la vida y la salud humana, ya que los cables utilizados en la red interna de telecomunicaciones deben ser de material no propagador de llama, libre de halógenos y con baja emisión de humos.

Expuso que el RITEL afecta intereses jurídicos como la competencia, los derechos del consumidor y la protección de la vida y la salud humana.

Concluyó solicitando la reposición del auto del 6 de febrero de 2017, por cuanto no cumplió lo determinado en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, que establece que las Comisiones harán público en su sitio Web, con antelación no inferior a treinta (30 días) a su expedición, todos los proyectos de resoluciones de regulación que pretenda adoptar.

IV. TRASLADO

4.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto y expuso los siguientes argumentos:

Indicó que en el escrito del recurso de reposición no se acreditó que la Resolución Número 4789 de 2015 efectivamente hubiere modificado el ordenamiento jurídico y por lo tanto no debía ser publicitado con treinta (30) días de antelación a su expedición.

Señaló que al haberse aplazado la entrada en vigencia de la Resolución 4789 de 2015, la CRC no se relevó de atender los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que convocaron la expedición del RITEL. Además sostuvo que, la regulación ha permanecido y su contenido normativo entrará en vigencia en septiembre del 2017.

Manifestó que no hay evidencia del presunto perjuicio ocasionado al aplazar la entrada en vigencia de RITEL, por lo tanto no se está ante una situación que requiera de un remedio inmediato.

4.2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones solicitó no reponer el auto que negó la medida cautelar solicitada, con motivo en:

Adujo que la publicación de los proyectos regulatorios obedece a una finalidad clara, que consiste en garantizar que la decisión que se está tomando ha tenido en cuenta los puntos de vista de todos los que pueden verse afectados o beneficiados con la medida.

Respecto del argumento relativo a que “no regular sí equivale a regular”, indicó que sería ilógico que la negación de una acción fuese lo mismo que ejecutarla.

Manifestó que la decisión de suspensión obedeció a que los usuarios finales del servicio se verían afectados si no se realizaban ciertos ajustes al RITEL, lo que llevó a solicitar la elaboración de un estudio adelantado por la Universidad de Antioquia, el cual fue aportado con el escrito de contestación de la demanda.

Señaló que cesar temporalmente los efectos de un acto administrativo, no implica la expedición de un acto totalmente nuevo ni tampoco la modificación de uno existente.

En cuanto al principio “fomus bonis iuris” o apariencia de buen derecho para la procedencia de las medidas cautelares, de una confrontación entre el acto administrativo acusado y las normas señaladas como transgredidas, así como del análisis de las pruebas allegadas a la solicitud, no se advierte una contradicción con el ordenamiento jurídico superior.

En relación al “periculum in mora” o peligro por la mora procesal, en este caso no se prueba el peligro o la urgencia de solicitar la suspensión provisional, pues la resolución acusada se publicó en el diario oficial el 9 de septiembre de 2015, mientras que la demanda y la solicitud de suspensión provisional se presentaron el 29 de abril de 2016, esto es, nueve (9) meses después de la publicación, cuando el acto ya había producido la mayoría de sus efectos.

En lo concerniente a la posibilidad de adoptar medidas diferentes a la suspensión...

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