Sentencia nº 08001-23-31-002-1999-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733139921

Sentencia nº 08001-23-31-002-1999-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001- 23 -31-002-1999-00657- 01

Actor: COLEGIO L.B.J.

Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la cusa por pasiva, y accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El Colegio L.B.J., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que accediera a las siguientes pretensiones:

“1°) Que son nulas las Resoluciones números 287 de 27 de mayo de 1997 y 577 de 21 de agosto de 1998, proferidas dentro de la actuación administrativa por el señor Alcalde del Distrito de Barranquilla, para sancionar al C.L.B.J. de esta ciudad, con el traslado del régimen de libertad regulada al régimen controlado del sistema educativo por dos (2) años académicos.

2°) Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca en sus derechos al C.L.B.J., en su condición de persona afectada, en el sentido de declarar su regreso al Sistema Educativo de Libertad Regulada en que se encontraba en el tiempo de la sanción quedando libre de los efectos negativos como consecuencia de la sanción que se le impuso frente a la misma administración distrital.

3°) que, igualmente, como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1) , de conformidad con el artículo 85 del Código Administrativo, subrogado por el artículo 145 del Decreto 2304 de 1989, se ordene reparar, al C.L.B.J. , el daño ocasionado con la ilegal conducta de la Administración, por el monto y extensión que se demuestre en este proceso, ocasionado por la reducción de sus ingresos con el cobro de pensiones y matrículas por debajo del nivel en que se encontraba ubicado y por el demerito de su imagen comercial de empresa, a partir de la ocurrencia de los hechos que motivan la demanda” .

1.2. Los hechos

Indicó que con ocasión de algunas quejas de padres de familia sobre los costos de matrícula y pensión en el C.L.B.J. de Barranquilla se adelantó proceso administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Barranquilla.

Señaló que algunos padres, en forma paralela al proceso administrativo, adelantaron una campaña de desacreditación de la institución y sus valores, lo cual afectó la imagen y prestigio adquiridos por más de veinte años de servicio de buena calidad, con ocasión de lo cual decidió no renovar, para el siguiente período académico, la matrícula de los hijos de los promotores de dicha campaña.

Aseguró que inconformes con la anterior decisión los padres de familia en mención formularon nueva querella por la decisión del Colegio, al entender que la decisión se equiparaba con una expulsión injustificada a los estudiantes.

Manifestó que mediante Resolución N° 287 de 27 de mayo de 1997 El Alcalde del Distrito de Barranquilla impuso sanción consistente en trasladar a la institución educativa del régimen de Libertad Regulada al Controlado, durante dos (2) años académicos.

Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante la Resolución N° 577 de 21 de agosto de 1998, notificada el 18 de febrero de 1999, confirmando la decisión inicial.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Ley 115 de 1994 artículo 168.

Decreto 1860 de 1994 artículo 61.

Decreto 2253 de 1995.

Decreto 907 de 1996 artículos 3, 4, 14, 16 y 22.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla omitió agotar los mecanismos de apoyo y asesoría; adicionalmente omitió dar la oportunidad al Colegio de expresar su opinión respecto de las querellas interpuestas. De lo cual señaló el desconocimiento al derecho al debido proceso y el desconocimiento a los principios y fines de la educación.

Agregó que la entidad accionada profirió decisión sancionatoria sin dar traslado de la actuación o del expediente para que el afectado realizara sus descargos, esto es, para que controvirtiera las diligencias, declaraciones, pruebas y presentara sus argumentos y consideraciones de defensa.

Señaló que las consecuencias del trámite administrativo que inobservó el debido proceso finalizó con el deterioro de la imagen de la institución educativa, situación que se evidenció con el retiro de varios estudiantes del plantel educativo.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito de Barranquilla, a través de apoderado judicial, propuso las siguientes excepciones: I) falta agotamiento de la vía gubernativa; y II) falta de legitimación en la causa por activa; y III) falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitando que en caso de no ser procedentes las excepciones propuestas se nieguen las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

La falta de agotamiento de la vía gubernativa porque precisó que la administración distrital no ha resuelto un incidente de nulidad instaurado por el establecimiento educativo el 15 de marzo de 1999, decisión última que se encuentra en etapa probatoria respecto de la nulidad de los actos administrativos 287 de 199 y 577 de1998. Así las cosas, no puede predicarse firmeza o validez de los actos censurados.

La carencia de poder, como materialización de la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el poder conferido por la parte actora tiene como poderdante a la sociedad colectiva C.L.B.J., mientras que el auto admisorio de la demanda le reconoció personería como apoderado del C.L.B.J..

Agregó que la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el poder conferido por el demandante se señala que se busca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones expedidas por el Alcalde Distrital, pero la demanda procedería contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario, representado por el Alcalde.

Sostuvo que la administración fue respetuosa del procedimiento establecido para imponer sanción al Colegio; sin embargo, contrario a lo señalado por la parte actora las razones para imponerla obedecen al suministro de informaciones inexactas en los formularios de autoevaluación o identificación de variables del plantel educativo.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa al advertir que los incidentes de nulidad no tienen la virtualidad de agotar la vía gubernativa, sino los recursos de que tratan los artículos 62 y 63 del C.C.A., de los cuales se interpuso el recurso de reposición contra la decisión de inicial, con lo cual se encuentra debidamente acreditado el agotamiento de la vía gubernativa.

Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al constatar que el poder conferido al apoderado de la demandante se encuentra ajustado a la realidad procesal del asunto objeto de estudio.

Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al encontrar que si bien es cierto la demanda se dirige contra el representante legal del Distrito de Barranquilla no es menos cierto que éste es el representante legal de la entidad territorial a la que se debió demandar, razón por la que entendió desde el auto admisorio que el demandado era el distrito de Barranquilla, señalando que en caso de acceder a la prosperidad de la excepción se vulneraria el principio constitucional de primacía del derecho sustancial respecto del formal, toda vez se negaría el acceso a la administración de justicia a quien demandó al Alcalde de un Distrito y no al ente territorial.

Sobre el fondo del asunto, advirtió que al analizar las pruebas arrimadas al expediente, a la luz de los actos administrativos, no se encuentra evidencia de que se hubiesen agotado todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3, 4 y 14 del Decreto 907 de 1996.

Agregó que tampoco se encontró que una vez finalizada la etapa de investigación o indagación se hubiese corrido traslado a la entidad docente, de lo cual es posible advertir la violación de sus derechos de contradicción y defensa, propios del derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho administrativo sancionador se encuentra sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, principios rectores del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, para lo cual trajo a colación la sentencia C-030 de 2012.

Acudió al contenido de los artículos 15 y 19 del Decreto 907 de 1996 para señalar que la sanción impuesta no corresponde a los supuestos facticos para su imposición.

Señaló que para restablecer el derecho ocasionado con la expedición de los actos acusados resultaba indispensable tener certeza del quantum del mismo, por lo que procedió a condenar en abstracto de conformidad con el artículo 172 del CCA, pero sólo respecto de los costos por menor incremento generado por concepto de matrículas y pensiones, en atención a que no se probaron otros valores. Para el efecto ordenó tramitar el respectivo incidente de regulación de perjuicios, indicando que debería determinarse el efecto real de los actos acusados en lo que dejó de percibir la institución...

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