Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733139937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00875-01(AC)

Actor : MARINO BRAVO AGUILERA

Demandado : CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 24 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El día 22 de marzo de 2018, el señor M.B.A., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a la equidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 25 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2017, proferidas por las citadas Corporaciones, a través de las cuales se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa presentada el señor B.A. contra el Distrito Capital de Bogotá - Contraloría Distrital, por caducidad del medio de control y se confirmó tal decisión, por las razones allí expuestas.

En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor MARINO BRAVO AGUILERA vulnerados por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera - Sala de Contencioso (sic) Administrativo del Consejo de Estado, con los autos de 25 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2017, respectivamente, dictados dentro del proceso de reparación directa impulsado por la parte actora, con R.. 25000233600020150012100/01 Expediente No. 54343.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de julio de 2017 de la Sección Tercera - Sala de Contencioso (sic) Administrativo del Consejo de Estado, en el cual confirmó el rechazo de la demanda interpuesta por el actor.

TERCERO: ORDENAR a Sección (sic) Tercera - Sala de Contencioso (sic) Administrativo del Consejo de Estado Tribunal Administrativo de Norte de Santande (sic), que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, decida nuevamente el recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de marzo de 2015 proferido por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por el actor contra el despojo del inmueble de propiedad de MARINO BRAVO AGUILERA, con arreglo a las consideraciones expuestas en la providencia, esto es, teniendo en cuenta el derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de favorabilidad, el derecho a la tutela judicial efectiva, la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y valorándolo según las reglas de la sana crítica”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que el accionante, adquirió el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40252053, el cual resultó afectado dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Contraloría Distrital de Bogotá frente a la Sociedad Comercial CAB y P Oriental Ltda.

Indicó que, por tal razón, el señor B.A., presentó incidente de nulidad dentro del citado trámite, invocando como causales la falta de jurisdicción y competencia del mencionado órgano de control. Tal actuación procesal, fue rechazada de plano, decisión que fue recurrida por el actor.

Mencionó que el 23 de octubre de 2012 se efectuó la diligencia de entrega del inmueble comprometido en el proceso de cobro coactivo, con la oportuna oposición de M.B.A..

Precisó que al ver afectados sus derechos, el 13 de enero de 2015, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá - Contraloría Distrital, la cual fue rechazada por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de marzo de 2015, en razón de la caducidad de la acción.

Anotó que la anterior determinación, fue confirmada por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de julio de 2017, al estimar que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que efectivamente había operado la caducidad de la acción.

3. Fundamento de la petición

Argumentó que las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no debió aplicar una norma inexistente sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, sin atender que el daño y su conocimiento ocurrieron el 23 de octubre de 2012, dado que no es factible contar el término de caducidad de la acción antes del conocimiento del perjuicio.

Indicó igualmente, que en la providencia de 13 de julio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se advierte un defecto fáctico, puesto que la Sala no contaba con el apoyo probatorio suficiente para determinar que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, para sustentar la decisión de declarar la caducidad de la acción.

Adujo que la acción señalada, fue establecida para impugnar actos administrativos definitivos que gocen de presunción de legalidad y las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo, carecen de legalidad, razón por la cual la acción pertinente resulta ser la de reparación directa.

4. Trámite Procesal.

En auto del 6 de abril de 2018, se admitió la demanda, se ordenó notificar de la actuación a las Corporaciones accionadas, y se vinculó a la Contraloría Distrital de Bogotá, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.

De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso.

5. Contestaciones

5.1. Contraloría Distrital de Bogotá D.C.

El ente de control vinculado, contestó la tutela en los siguientes términos:

Indicó que no es cierto que se hubiese embargado un inmueble de propiedad del accionante, toda vez que el bien sobre el cual recayó la diligencia de remate en el proceso de cobro coactivo, no corresponde al que hace referencia el señor B.A., al identificarse con distinto número de matrícula inmobiliaria.

Agregó que la falta de competencia y jurisdicción señaladas por el demandante, no son de recibo, puesto que por mandato constitucional, la responsabilidad fiscal recae tanto en los servidores públicos, como en todos los particulares que manejen dinero del Estado, razón por la que la intervención de la Contraloría de Bogotá en los contratos celebrados por la sociedad Cab. y P Oriental Ltda., es pertinente, en la medida en que se manejaron recursos del Distrito Capital.

Sostuvo que la acción de tutela enfilada resulta improcedente, al no satisfacer el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de diez años desde que se adoptaron las decisiones controvertidas.

Aseguró que los hechos expuestos en la demanda tutelar, ya han sido objeto de pronunciamiento en una anterior acción de tutela, que fue negada en primera y segunda instancia por improcedente.

Finalmente, señaló que las actuaciones adelantadas por la Contraloría de Bogotá dentro del proceso de jurisdicción Coactiva 1713, no vulneraron los derechos fundamentales del actor.

5.2. Magistrada S.C.D.d.C.. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B

La Consejera de la referida Subsección, contestó la tutela en los siguientes términos:

Aclaró que salvó el voto respecto del auto del 13 de julio de 2017, proferido por la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera, por considerar que el actor ejerció oportunamente el medio de control procedente, dado que la demanda pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que se habría incurrido en el auto No. 244 del 5 de diciembre de 2012, a través del cual la Contraloría Distrital de Bogotá despojó definitivamente al accionante de su derecho de dominio sobre el inmueble.

Consideró que, la decisión objeto de tutela se fundamenta en la...

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