Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00859-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733139985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00859-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - La autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados en contra de la sentencia que declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 pues analizó de forma raz onada el principio de progresividad y la naturaleza del subsidio familiar de los integ rantes de las Fuerzas Militares / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - La autoridad judicial demandada analizó válidamente el principio de progresividad mencionado en los precedentes invocados

Para la entidad accionante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 constituye una vía de hecho, (…) toda vez que restringe la aplicación del numeral 11 del artículo 189 superior, que contempla la facultad reglamentaria del P. de la República y además desconoce la Ley 4 de 1992, que crea el régimen especial de la Fuerza Pública. Añadió que (…) la autoridad judicial demandada (…) incurre en un error sustancial, al indicar que el subsidio familiar hace parte del régimen ordinario, pese a que el régimen de la Fuerza Pública es especial (…). Para la Sala, el mencionado defecto no se configura pues no se encuentra que la providencia demandada haya desconocido la facultad reglamentaria para expedir el decreto acusado, pues se ocupó de estudiar la naturaleza jurídica de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, para resaltar que estos fueron expedidos por el P. de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, siendo este la autoridad con competencia para hacerlo. Asimismo, la autoridad judicial demandada estudió si efectivamente la disposición normativa constituía una desmejora en las condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales y por consiguiente una vulneración al principio de progresividad, frente a lo cual concluyó que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsaba del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho. (…) Por tanto, lo que se encuentra es que la autoridad judicial demandada analizó de forma razonada la incidencia del decreto demandado en el principio de progresividad, pues precisó que las disposiciones contenidas en el decreto acusado constituían per se un retroceso, ya que se trataba de una norma regresiva que afectaba el derecho al trabajo y la seguridad social de los integrantes de las Fuerzas Militares. (…) se encuentra que la autoridad judicial demandada sí se pronunció respecto de la naturaleza del subsidio familiar bajo la precisión de que la regulación contemplada para el régimen ordinario no era aplicable al caso concreto, pese a que la finalidad que perseguía la prestación era la misma. También se observa que la autoridad judicial cuestionada si bien no señaló de manera expresa alguna causal de nulidad específica contemplada en el Decreto 01 de 1984, sí se refirió a que las disposiciones establecidas en el decreto acusado resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 superior, (…) lo que se observa es que la autoridad judicial demandada sustentó su decisión no solo de la discriminación que generaba la medida sino a partir del principio de progresividad y la prohibición de regresividad de derechos prestacionales de tal naturaleza. (…) contrario a lo manifestado por la parte impugnante, tampoco encuentra la Sala que la decisión sea carente de motivación. (...) Para la Sala, con la providencia acusada tampoco se desconoció el precedente invocado, pues en dichas sentencias se analizó el principio de progresividad (…) se advierte que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados en contra de la sentencia demandada, que declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictaron otras disposiciones, expedido por el Gobierno Nacional. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, para en su lugar, negar la protección invocada, puesto que con la providencia demandada no se configuran los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 - NUMERAL 11 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 3770 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acción de tutela contra providencia judicial ver: Consejo de Estado, S.P., fallo de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.M.E.G.G.. En cuanto a la acción de tutela contra providencia judicial ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-01 (AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSORÍA JURÍDICA DEL ESTADO (ANDJE)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La ANDJE, mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2017 en la oficina de Correspondencia de esta Corporación, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 8 de junio de 2017, emitida dentro de la acción de nulidad presentada Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales (SEDESOL) contra el Gobierno Nacional.

Sostuvo que a través de dicha providencia se declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones», expedido por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, la parte actora pretende que se deje sin efectos el referido fallo, para «… en su lugar, ordenar no declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.»

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales (SEDESOL), presentó demanda de simple nulidad contra el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, por el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictaron otras disposiciones, que consagraba el subsidio familiar para soldados profesionales. Proceso radicado con el 2010-00065-00 (0686-2010).

Indicó que en única instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por los siguientes motivos:

«El libelista funda su primer cargo en el argumento según el cual el Decreto 3770 de 2009 no podía válidamente derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto que este último sería un decreto con fuerza de Ley, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas al P. de la República mediante la Ley 578 de 2000. Por consiguiente, el Decreto 3770 acusado resultaría expedido de manera irregular y por una autoridad carente de competencia.

Como ya se estudió ampliamente, la Ley 578 de 2000 no se constituye en una disposición que otorga habilitación al P. de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, no solamente porque no lo contempla en sus precisas materias sobre las cuales versan dichas facultades pro tempore, sino también porque no es posible desde el punto de vista constitucional y legal autorizar al Ejecutivo Nacional para expedir leyes marco.

En efecto, como ha sido precisado anteriormente, la Ley 4 de 1992 se constituye en la Ley Marco a que se refiere el literal e, numeral 19 del artículo 150 Superior, y por tanto, es esta disposición y no la Ley 578 de 2000 la que mediante la definición de normas, objetivos y propósitos, faculta al P. de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública.

De manera que en observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para expedir decretos administrativos de carácter ejecutivo, dirigidos a fijar mediante reglamento el mencionado régimen.

Fue así entonces como el P. de la República expidió el Decreto 1794 de 2000 con el fin último de establecer el régimen salarial y prestacional para los soldados e infantes de marina profesionales, y posteriormente emanó el Decreto 3770 de 2009, por medio del cual derogó su artículo 11.

De acuerdo con lo dicho, los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 fueron expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992, y por tanto, tienen la naturaleza jurídica de decretos reglamentarios de carácter ejecutivo que aunque con un espectro más amplio que el previsto en el artículo 189,...

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