Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140029

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Fallo de Segunda Instancia - Revoca la sentencia de primera instancia - Caducidad de la acción- Ineptitud de la demanda.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (litisconsorte necesario) contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, que declaró la nulidad de la Resolución No. C2-CL-165-2005 del 8 de junio de 2005, por medio de la cual se otorgó Licencia de Construcción en la modalidad de cerramiento a favor del señor J.H.M.S., y del Oficio No. 12881 del 29 de julio de 2005, por medio del cual se negó una solicitud de revocatoria directa, ambos proferidos por el Curador Urbano Segundo del Municipio de Bello.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Curador Urbano Segundo del Municipio de Bello, Antioquia con miras a obtener las siguientes declaraciones:

“Primera. ANULAR el acto administrativo emitido el 29 de julio de 2005, por el Curador Urbano Segundo de Bello, por medio del cual se rechaza la Revocatoria Directa de la Resolución No. C2-165-2005, omitiendo el curador la ilegalidad de la misma teniendo en cuenta:

Que el acto administrativo emitido el 29 de julio de 2005, es manifiestamente opuesto a la constitución Política y a la ley (Art. 29 C.N, Y Art. 23 del decreto 1.600/2005).

El Trámite No. 083 de 2005, se adelantó a espaldas del Hospital Mental, pues éste no fue notificado personalmente lo que conllevó a perder la oportunidad de hacerse parte en el proceso y oponerse a dicho trámite aportando pruebas que lo acreditan como propietario del predio objeto de la licencia, lo que conllevó a la flagrante violación al debido proceso.

Segunda: Se Restablezca el derecho que tiene la ESE Hospital Mental de Antioquia, al derecho constitucional al debido proceso, que le fue vulnerado en el trámite No. 083-2005 adelantado en la Curaduría Segunda de Bello.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La E.S.E. Hospital Mental de Antioquia adquirió a título de donación, por parte del departamento de Antioquia, el derecho real de dominio del inmueble conformado por un lote de terreno situado en la jurisdicción del municipio de Bello, cuyos linderos constan en la escritura pública No. 2570 del 30 de noviembre de 1977 otorgada por la Notaría Novena del Círculo de Medellín y en la matrícula inmobiliaria No. 168218.

2.2. El señor J.H.M.S. tramitó una licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Segunda del Municipio de Bello para el cerramiento de un lote que le fue adjudicado mediante sentencia No. 117 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello; no obstante, la parte demandante asegura tener derechos sobre el mismo terreno y aclara que a la fecha de la presentación de la demanda está adelantando trámites judiciales para obtener su recuperación en tanto el predio ostenta la calidad de bien fiscal.

2.3. Mediante Resolución No. C2-CL--165-2005, expedida por la Curaduría Urbana Segunda del Municipio de Bello apruebe a favor del señor M.S. licencia de construcción.

2.4. Una vez el demandante tuvo conocimiento de la citada Resolución por intermedio del inspector de policía, presentó el 19 de julio de 2005 solicitud de revocatoria directa ante el Curaduría Urbana Segunda por su presunta ilegalidad y por violación al debido proceso dado que dentro del trámite se omitió realizar la notificación personal a los vecinos colindantes del predio; es decir, a la E.S.E Hospital Mental de Antioquia.

2.5. La solicitud de revocatoria directa fue resuelta mediante acto administrativo del 29 de julio de 2005 que rechazó la referida solicitud en tanto se dijo que el requisito de publicidad se había llevado a cabo a través de la publicación de una valla con los datos del trámite.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía

La parte demandante señaló como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 8, 69 y 206 Código Contencioso Administrativo y el Decreto 1600 de 2005.

Sustentó el concepto de la violación en el hecho de que el Curador Urbano no realizara dentro del trámite adelantado la citación a los propietarios de los predios colindantes del inmueble objeto de la solicitud de la licencia de construcción para que éstos pudieran ser parte dentro del procedimiento y ejercer su derecho de defensa como se encuentra previsto en los artículos 7 numeral 7 y 23 del Decreto 1600 de 2005.

Explicó que la obligación prevista en esta estas normas no se cumple con la sola publicación de una valla que contenga la información de la solicitud de la licencia, como lo pretende hacer creer la parte demanda, dado que es necesario llevar a cabo un proceso de notificación personal a los predios vecinos para que éstos pueda ejercer su derecho de defensa.

Aseguró que el trámite adelantado por el Curador Urbano es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso y por tal sentido el acto administrativo demandado deber ser declaro nulo.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Auto admisorio de la demanda

Mediante auto del 27 de abril de 2006, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión inadmitió la demanda para que la misma fuera subsanada dentro del término legal para que el demandante adecuara las pretensiones de la demanda toda vez que se pide la nulidad del Acto Administrativo emitido el día 29 de junio de 2005 por medio del cual se rechaza la Revocatoria Directa de la Resolución No. C2-165-2005 y no pide la nulidad del Acto Principal No. C2-165-2005, que da origen a la actuación Administrativa”.

La parte demandante, mediante escrito del 8 de mayo de 2006 subsanó la demanda en los siguientes términos:

S. que se declare la nulidad de la Resolución No. C2-165-2005 expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Bello, por medio de la cual se otorgó Licencia de Construcción a favor del señor J.H.M.S., el día 08 de junio de 2005, Resolución que dio origen a la actuación administrativa, que se concretó mediante el Acto No. 083 del 29 de julio de 2005.

La Resolución No. C2-165-2005, es ilegal, pues tal como lo establece la normatividad vigente, no en el momento del trámite de la solicitud de la licencia, ni cuando se concedió la misma se realizó la notificación personal a la ESE Hospital Mental de Antioquia, como vecinos colindantes del predio, tal como consta en el plano aportado a la Curaduría, por el solicitante de la licencia (Decreto 1.600 del 2005, Art. 23)

En consecuencia, de la anterior declaración, solicito se restablezca el derecho constitucional fundamental al debido proceso que le fue vulnerado a la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIQUIA en el trámite adelantado en la Curaduría Segunda de Bello mediante estas dos actuaciones administrativas.”

Subsanada la demanda dentro de la oportunidad procesal, mediante auto del 5 de junio de 2006 la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio.

4.2. Contestación de la demanda

El 2 de octubre de 2006 el apoderado de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto afirma que el acto administrativo demandado se expidió con base en la normatividad que regula la materia y el mismo goza del principio de legalidad.

Precisó que en lo relacionado con el acto administrativo del 29 de julio de 2005, por la cual se rechazó la revocatoria directa de la Resolución No. C2-CL-165-2005, el mismo se encarga es de confirmar la legalidad de la licencia otorgada la cual se ajusta a las normas urbanísticas correspondientes.

Adujo que si la nulidad de los actos demandados no tenía vocación de prosperar tampoco habría lugar a que se restableciera el derecho respecto de la pretensión solicitada en ese sentido.

Formuló de manera general sin desarrollar cada una de éstas, las siguientes excepciones:

Inexistencia de la acción

Falta de legitimación en la causa por pasiva

Legalidad de los actos administrativos

Inexistencia de la violación del derecho al debido proceso

Falta de legitimación en la causa por activa.

Agregó que no se presentó una violación al debido proceso, toda vez que para cumplir con lo establecido en las normas que regulan el asunto se impuso la obligación al interesado de publicar una valla en el terreno donde se llevaría a cabo la labor de cerramiento.

Afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento debía ser presentada por quien demostrara una afectación directa por los actos administrativos demandados y que en ese sentido el demandante no podía demostrar perjuicios como consecuencia del daño presuntamente ocasionado y por esta razón no pudo solicitar en sus pretensiones la reparación de éstos como lo establece la citada acción.

4.3. Alegatos de conclusión

Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 17 de mayo de 2007 , se corrió traslado a las...

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