Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140033

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 76001-23-31-000-2005-03239-01

Actor : GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

La compañía GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP. formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 2005850000886-5 de 2005, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -en adelante SSPD-.

1.1. Al respecto, la demandante elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERA. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución SSPD - 2005850000886-5 de 28 de marzo de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Sur Occidente, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora L.M.G.L., en su condición de representante legal de R.H. S.A., ESP en contra de las decisiones de la Empresa GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A., E.S.P. contenidas en la comunicación número 15427 de octubre 14 de 2004 y la Resolución 00043 de 23 de diciembre de 2004.

SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad declarada, CONDENAR a la demandada a pagar a la sociedad GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A., E.S.P. la suma de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Noventa y Siete Pesos ($43.377.097), moneda colombiana, cantidad esta equivalente al saldo dejado de pagar del precio o valor por el consumo de gas natural del usuario denominado R.H., S.A., E.S.P. , por el periodo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2004.

TERCERA. ORDENAR que la anterior condena sea indexada.”

1.2. Hechos

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. La sociedad demandante presta el servicio de distribución y comercialización de gas natural en el Valle del Cauca según contrato de concesión celebrado con la Nación, Ministerio de Minas y Energía, el 9 de mayo de 1997.

1.2.2. El 14 de septiembre de 2004, la empresa Residuos Hospitalarios S.A. ESP. -en adelante R. H. S.A ESP.- solicitó a la accionante revisar la facturación de los consumos de gas natural para los meses de julio y agosto de 2004 porque “…reflejaban un excesivo consumo frente al real”.

1.2.3. Para dar respuesta a lo anterior, la accionante, el 24 de septiembre de 2004, emitió respuesta, en la que informó que el instrumento de medición instalado en el inmueble de la usuaria sería enviado a revisión, luego de lo cual se remitirían los correspondientes certificados que servirían de base para determinar si la empresa ha cobrado mayor consumo, momento en el cual se tomarían los correctivos necesarios en la facturación.

1.2.4. El 14 de octubre de 2004 se remitieron a la peticionaria los certificados de calibración expedidos por SURTIGAS S.A., E.S.P., mediante comunicación 145427, en los que se concluyó que “…la medición estaba arrojando unos volúmenes por debajo de los reales o sea que la diferencia de consumo de gas natural se había generado a favor de la empresa usuaria…”.

Por lo anterior, la demandante negó el reclamo propuesto por R. H. S.A. ESP en relación con disminuir los valores de facturación para los meses de julio y agosto y, por contera, solicitó el pago de los consumos establecidos por ella para los meses de julio y agosto.

1.2.5. Contra la referida comunicación, la compañía R.H., S.A, E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

1.2.6. Mediante Resolución 00043 de 23 de diciembre de 2004, la sociedad demandante decidió no reponer su decisión.

1.2.7. Sin embargo, la SSPD resolvió la apelación propuesta contra la comunicación 145427 de 14 de octubre de 2014, mediante Resolución 2005850000886-5 de 28 de marzo de 2005, en el sentido de modificarla, por lo que prescribió la corrección de las facturas del usuario, reliquidando como “consumo promedio” los períodos de julio y agosto de 2004.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Según el dicho de la demandante, la Resolución SSPD-2005850000886-5 de 28 de marzo de 2005 vulneró las siguientes disposiciones normativas:

1.3.1. El artículo 29 de la Constitución Política , por cuanto la Superintendencia demandada al decidir el recurso de apelación de R.H., S.A, E.S.P., en realidad lo que hizo fue imponer una sanción en su contra, no contemplada en la ley , sin el respeto de su derecho al debido proceso.

Agregó que la omisión endilgada por la autoridad accionada a la parte actora, consistente en que “…al facturar el consumo necesariamente debió advertir el desfase presentado” , no tiene la consecuencia sancionatoria que le imprimió la SSPD.

1.3.2. Inciso 2º del artículo 35 del CCA , porque la demandada en el cuestionado acto no modificó de manera concreta las decisiones adoptadas por la accionante en su comunicación de 14 de octubre de 2004, como podía desprenderse del numeral primero de la parte resolutiva de la resolución censurada:

ARTÍCULO PRIMERO.- MODIFICAR lo dispuesto por GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP, mediante Comunicación Nº. 15427 de octubre 14 de 2004, por medio de la cual resolvió Reclamación por facturación presentada por la señora L.M.G.L., en calidad de R.L. de R.H., S.A., ESP en noviembre 23 de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.”

1.3.3. El inciso 1º del artículo 35 del CCA, para lo cual sostuvo que la SSPD “tomó decisiones contrarias a las pruebas e informes disponibles ya que no tuvo en cuenta la experticia realizada por SURTIGAS.”

1.3.4. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, porque con la decisión adoptada en la resolución que se pide anular, la demandante “…perdió el derecho a la medición real del consumo del usuario durante los meses de julio y agosto de 2004 y perdió igualmente, por contera, una parte muy importante del precio del gas suministrado, o sea la diferencia entre el gas realmente consumido por el usuario y el del promedio de los últimos seis meses” .

Sumado a lo anterior, adujo que el acto acusado es “ilegal” porque, de conformidad con el inciso 4º del artículo 146 de la Ley 142, la pérdida del derecho a recibir el precio del gas suministrado solo puede producirse por “falta de medición del consumo por acción u omisión”, lo que no acaeció en el caso objeto de estudio, pues por el contrario “…las cantidades de gas consumidas por la usuaria fueron facturadas y controvertidas…” , e incluso se demostró que la medición tenía un yerro pero a favor de la demandante.

1.3.5. El artículo 149 de la Ley 142 de 1994, al considerar que la Superintendencia ordenó de forma arbitraria el cobro del consumo promedio para los meses de julio y agosto, sin corroborar si, habida cuenta de la causa de las desviaciones -falencias del medidor instalado en las instalaciones de la empresa R. H. S.A. ESP- correspondía a la usuaria el pago total del gas suministrado para esos periodos.

2. Admisión de la demanda

A través de providencia de 30 de agosto de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación

La contestación del libelo introductorio fue presentada de forma extemporánea por la SSPD, como se consignó en auto de 28 de febrero de 2006.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

Por auto de 2 de mayo de 2008, el Despacho sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca prescribió correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente por la demandante, en el siguiente sentido:

4.1. Comenzó por precisar que GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A.E.S.P. “fue absorbida por la sociedad denominada GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.”.

4.2. Insistió: i) que no se valoraron los informes de calibración de los equipos de medición realizados por SURTIGAS; ii) que el acto demandado obligó a la demandante “…a perder el derecho a recibir el precio de gas suministrado…”; iii) que la resolución que se pide anular vulnera el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, para lo cual acudió a los fundamentos esbozados en la demanda

5. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto en esa instancia del proceso.

6. Fundamentos de la sentencia recurrida

Mediante sentencia de 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda.

6.1. En relación con la presunta imposición de sanción administrativa, el a quo sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la corrección de las facturas ordenada por la autoridad administrativa accionada no se constituía en una sanción, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, el fallador de primera instancia explicó:

“Valga recordar que la Ley 142 de 1994 (…) consagra en su artículo 81 que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer las siguientes sanciones (…) dentro de las cuales no se enuncia la llamada pérdida del precio. Otra cosa totalmente diferente, es que la decisión tomada en el recurso de apelación por parte de la Superintendencia (…) con fundamento fáctico y jurídico, implica...

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