Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00215-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140061

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00215-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

LICENCIA AMBIENTAL - Inversión forzosa del uno por ciento / TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA - Hecho generador / INVERSIÓN FORZOSA DEL UNO POR CIENTO Y TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA - Diferencias

[E]l parágrafo de la norma [artículo 43 Ley 99 de 1993], que se refiere a la inversión forzosa del 1%, constituye una disposición autónoma, que por supuesto difiere de las tasas por el uso de agua. Así, el hecho generador de la tasa por utilización de agua es, en efecto, el uso del recurso hídrico, en tanto que en la inversión del 1%, consiste en “una carga social que [se] desprende de la función social de la propiedad”. Otro aspecto diferenciador lo constituye el método para determinar la cuantía o monto del pago o inversión, según el caso, ya que a la tasa por uso del agua, debe aplicarse el sistema y método previsto en la disposición precedente, esto es, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. A su turno, la inversión del 1% corresponde al total de la inversión en el proyecto, como claramente se definió en el texto original del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1900 de 2006. (…) [E]s claro que la inversión forzosa del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en manera alguna está condicionada a la tasa por el uso de agua, por lo que el fundamento de la apelación sobre este tópico no está llamado a prosperar.

LICENCIA AMBIENTAL - A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto Perforación de los Pozos de desarrollo Buenos Aires Z / INVERSI Ó N FORZOSA - No lo constituye cualquier inversión efectuada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1900 de 2006 que la reglamentó / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento

[E]n los actos demandados se indicó que las inversiones que realizó BP antes de la entrada en vigencia del Decreto 1900 de 2006, pueden acogerse como tales a efectos de acreditar el cumplimiento de la inversión forzosa del 1%, previa verificación, por parte de la autoridad ambiental, del programa de inversión correspondiente. El Decreto 1900 de 2006 fue claro en precisar que las inversiones efectuadas en el marco del plan de manejo ambiental de la licencia del proyecto, no son admisibles para efectos de acreditar el cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. El ministerio demandado no aplicó de manera retroactiva las disposiciones del Decreto 1900 de 2006, ya que el mismo trajo consigo un régimen de transición de acuerdo con el cual los proyectos de perforación que obtuvieron la licencia ambiental antes de su entrada en vigencia, deben presentar un plan de inversiones para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. La obligación impuesta por la entidad demandada a BP, consistente en presentar un plan de inversiones con el respectivo cronograma de actividades, para su respectiva evaluación y aprobación, tiene respaldo legal en el texto del artículo 4° del Decreto 1900 de 2006.

PROGRAMA DE INVERSI Ó N DEL UNO POR CIENTO - Para su presentación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible no está prevista una obligación previa de concertación con la Corporación Autónoma Regional / CORPORINOQUIA - Su vinculación en el proceso de aprobación del plan de inversiones es para rendir concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el asunto que ocupa a la Sala, el inciso tercero del artículo primero de la Resolución 1091 del 11 de junio de 2009 (acto demandado), dispuso que “Las actividades en que se resuelva realizar la inversión deben ser las establecidas en el Decreto 1900 del 12 de junio de 2006, concertadas con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUÍA- y ejecutadas directamente por la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD.” Como lo expuso esta Corporación en el pronunciamiento transcrito, la concertación impuesta en los actos demandados carece de respaldo legal, toda vez que la aprobación del plan de inversión correspondiente debe darse a través de un concepto. Por la razón expuesta, la Sala anulará la expresión “concertadas con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUÍA”, contenida en el inciso tercero del artículo primero de la Resolución 1091 del 11 de junio de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de marzo de 2016, R.: 25000-23-24-000-2010-00197-01, C.G.V.A..

FUENTE FORM A L: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 1900 DE 2006 / DECRETO 155 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-24-000-2010-00215-02

Actor : B.P EXPLORATION COMPANY

Demandado : MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el fallo del 16 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La petición de anulación

La sociedad BP Exploratión Company Colombia Limited (hoy Equion Energía Limited; en adelante BP o la parte actora), por conducto de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), con el fin de que se declarare la nulidad de la Resolución 1091 del 11 de junio de 2009 y 1866 del 29 de septiembre de 2009, por medio de las cuales se modificó una licencia ambiental y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“3. PRETENSIONES

3.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1091 del 11 de junio de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto:

3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio del río Cusiana del cual hace parte el río Caja y la Quebrada La Portana ya han cumplido con el deber del 1%.

3.1.2 Desconoce que entre el uso del recuso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho que no existe norma alguna que excluya o limite esta responsabilidad.

3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta por parte de dicha entidad.

3.1.5 Implica una grave vulneración al principio de la confianza legítima, pues supone una modificación intempestiva e injustificada además, de la situación generada por la expedición y cumplimiento de los actos administrativos con los cuales se expidió originalmente la licencia ambiental, a la luz de la cual BP había venido cumpliendo en forma estricta con la obligación legal del 1%, todo lo cual fue desconocido por el Ministerio.

3.1.6 Supone además la grave vulneración del debido proceso administrativo habida cuenta de que el Ministerio nunca vinculó a BP en el trámite administrativo con el cual se pretendía modificar la licencia ambiental original y en virtud de lo cual la demandante pudiera intervenir y manifestar sus opiniones al respecto.

3.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1866 del 29 de septiembre de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación legal. Lo anterior teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la cuenca del río Cusiana del cual hace parte el río Caja y la Quebrada La Portana, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a imponer una obligación que ya está cumplida como si la misma nunca se hubiere cumplido.

3.2.2 Impone una obligación legal que no existe, ya que el Ministerio no puede exigir que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sino que respecto de aquellas obras que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismos artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente a ésta, particularmente si se tiene...

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