Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02714-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02714-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017 -02714-00 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE BELLO, ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por el alcalde del municipio de Bello contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 que declaró la invalidez del Acuerdo Municipal Nº 014 de 2015 “por medio del cual se dictan normas para promover la construcción de vivienda de interés social prioritario y se ajusta el plan de ordenamiento territorial Acuerdo 033 de 2009 y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La Gobernación de Antioquia remitió al Tribunal Administrativo de ese mismo departamento, el Acuerdo Municipal Nº 014 de 2015 “por medio del cual se dictan normas para promover la construcción de vivienda de interés social prioritario y se ajusta el plan de ordenamiento territorial Acuerdo 033 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, al considerar que el mismo no se ajustaba a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, en tanto no incluía la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo y los predios incorporados estaban ubicados al interior de suelos de protección o constituyen zonas de conservación y protección ambiental.

De la misma manera, el gobernador reprochó el hecho de que no se hubiese cumplido con lo establecido en el Decreto Nº 4002 de 2004 relativos a la memoria justificativa, la descripción técnica y la evaluación de los impactos del citado acuerdo sobre el Plan de Ordenamiento Territorial Vigente.

Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia tras adelantar el trámite establecido en el artículo 119 del Código de Régimen Municipal, profirió sentencia del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo Nº 014 del 7 de agosto de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Bello, Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO Y SE AJUSTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ACUERDO 033 DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia, al señor Alcalde Municipal de Bello-Antioquia y al señor Presidente del Concejo Municipal de Bello -Antioquia.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se realicen las investigaciones disciplinarias y penales que se estimen pertinentes, tanto a los Concejales del Municipio de Bello - Antioquia que participaron en la expedición del Acuerdo 014 de 2015 como al Alcalde del Municipio de Bello-Antioquia que sancionó dicho Acuerdo, ante la incorporación de predios protegidos al perímetro urbano sin contar con el concepto ambiental y el desconocimiento posterior del concepto emitido por Corantioquia el 10 de noviembre de 2015 Radicado 160AN 151 1836 suscrito por la Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte, la señora L.C.G.S. dirigido al señor C.M.L. en su calidad de Alcalde del Municipio de Bello-Antioquia”.

2. Fundamentos de la acción

El alcalde municipal de Bello, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados a través de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 la cual, en su criterio, adolece de los siguientes defectos:

Procedimental absoluto, el cual se configuró al fundamentarse la decisión en el concepto de Corantioquia que fue allegado al proceso de manera extemporánea.

F., pues la decisión adoptada carece de apoyo probatorio, en la medida que se basó en un elemento que no podía tenerse como tal dada su extemporaneidad.

Error inducido, pues Corantioquia indujo en error al Tribunal accionado al confundir dos conceptos “contener” y “estar contenidos”. Explicó, que el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 prohíbe la construcción en predios que están ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental y no, como ocurre en el caso bajo análisis, que contienen áreas de esa clase. Concretamente, sostuvo que “la ley permite que en cualquier clase de suelos (urbano, rural, suburbano) se pueda tener suelos de protección relacionados con retiros a corrientes hídricas o con la protección de recursos naturales, sin que ello por su puesto sea impedimento para que se pueda hacer un desarrollo urbanístico, obviamente, conservando los retiros establecidos”.

S., toda vez que aplicó la exigencias establecidas en el artículo 9 del Decreto 4002 de 2004 Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997, para la revisión del POT omitiendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1752 de 2015 las iniciativas municipales en ese materia será “sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

3. Pretensiones

“PRIMERA. Que se declare que la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo de única instancia distinguido con el Nº 116, del 25 de mayo de 2017, incurrió en defecto fáctico, en defecto material o sustantivo y en error inducido, además de configurarse en esa actuación las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales, lo que implicó una violación directa al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia del municipio de Bello.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de única instancia Nº 116 del 25 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al configurarse en él las causales genéricas y específicas para que proceda la acción de tutela, siendo las especiales el defecto fáctico, el defecto material o sustantivo y el error inducido”.

4. Pruebas relevantes

O. como tales los siguientes documentos:

Copia del Acuerdo Nº 033 de 2009 “por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial de Bello”.

Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso especial de revisión de acuerdos municipales proferida el 25 de mayo de 2017.

Copia de estudio urbanístico, cartográfico y ambiental de los polígonos que contienen los suelos de expansión de suelo rural incorporados al área urbana del municipio de Bello.

Copia del Acuerdo 014 de 2015.

5. Trámite procesal

5.1. Mediante auto del 18 de octubre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, al Concejo municipal de B. y a la Gobernación de Antioquia. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 050012333000-2015-01720-00.

5.2. Posteriormente, a través del auto proferido el 22 de marzo de 2018, se dispuso la vinculación de Corantioquia al trámite de tutela, como tercera interesada, que de acuerdo con el relato del actor intervino en el proceso objeto de tutela.

5.3. Adelantado el trámite anterior, el expediente pasó al Despacho para fallo el 24 de mayo de 2018.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

El Magistrado Ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que considera innecesario efectuar algún comentario adicional a lo expuesto en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, en razón a que la misma se encuentra suficientemente argumentada. En ese orden, solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados por la entidad territorial accionante.

6.2. Respuesta de la Gobernación de Antioquia

A través de apoderada, el gobernador de ese departamento manifestó que la entidad territorial no vulneró los derechos del municipio y que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento a los mandatos superiores establecidos en el artículo 305 de la Constitución Política.

6.3. Respuesta de Corantioquia

El jefe de la oficina jurídica de esa entidad rindió un informe sobre las actuaciones que se han adelantado en la entidad en el marco de la expedición del Acuerdo Nº 014 de 2015.

Insistió en que los terrenos en los que el municipio pretende la expansión urbana no son urbanizables, porque se trata de zonas de protección ambiental. Agregó, que la prohibición establecida en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 incluye los predios que colindan con áreas de conservación y protección ambiental y no solo aquellos terrenos que están al interior.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal...

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