Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03389-00(AC)

Actor: C.H.D.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por los señores C.S.D.V., C.H.D.M. y C.I.V.H., éstos dos últimos, en representación de su menor hijo J.C.D.V., contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó la providencia de 6 de julio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, i) declaró la improcedencia de la acción de reparación directa en relación con el despido injustificado alegado por la parte actora y ii) negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Del expediente se desprende la siguiente información relevante:

1. Hechos

Manifestaron que el 18 de abril de 2006, instauraron acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en adelante ETB, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios y daños causados como consecuencia directa de las acciones y omisiones que recayeron sobre el señor C.H.D.M., quien se vio afectado por el hecho de haber sido judicializado durante más de seis (6) años y perder su trabajo sin fórmula de juicio.

Relataron que el 21 de agosto de 1998, el señor C.H.D.M. fue despedido sin justa causa por parte del gerente de la ETB, pues, a juicio de los accionantes, no fue adelantado de manera previa el proceso disciplinario correspondiente, como lo exige el reglamento interno de la entidad, la convención colectiva de trabajo y el estatuto único disciplinario.

Aseveraron que contra el señor D.M., también fue iniciada una investigación penal por los presuntos delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, hecho que en sentir de la parte actora fue causado por el gerente y vicepresidenta administrativa de la ETB.

Indicaron que la entidad dio por terminado el contrato de trabajo porque supuestamente el actor aprobó, en su condición de interventor, mayores cantidades de obra, en contravía con los intereses de la ETB, a lo que agregaron que ello dio lugar a que con posterioridad al retiro del servicio, se iniciaran las investigaciones disciplinaria y penal, que terminaron con decisiones absolutorias.

Precisaron que la absolución de la investigación penal y disciplinaria, demostró que la terminación del contrato de trabajo tuvo como fundamento una causa inexistente, lo que causó graves daños al señor D.M. y a su núcleo familiar.

En conclusión, señalaron que la ETB causó un daño antijurídico por falla en el servicio, al dar por terminado el contrato de trabajo sin probar la justa causa y prejuzgar al señor D.M. al momento de adoptar la decisión.

Comentaron que el proceso de reparación directa fue tramitado y decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, autoridad judicial que mediante sentencia de 6 de julio de 2010, declaró improcedente la acción de reparación directa en relación con el despido injustificado alegado por la parte actora y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital, al cabo del cual negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvieron que contra esa decisión fue interpuesta la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante proveído de 14 de junio de 2017, que confirmó la decisión de a quo.

Con base en lo anterior los actores interpusieron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que las decisiones adoptadas en el marco del proceso de reparación directa carecen de “crítica probatoria”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad con ocasión de las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto, en su criterio, el enfoque de los hechos probados fue inadecuado, porque las autoridades judiciales se empeñaron en dar relevancia a un asunto laboral.

En concreto, consideraron que la providencia objeto de tutela adolece de defecto fáctico, dado quelas autoridades judiciales accionadas dieron a las pruebas aportadas al proceso un alcance que no se solicitó y bajo esa óptica profirieron un fallo contradictorio e incongruente a lo peticionado en la demanda.

Sostuvieron que el hecho de limitar el estudio a una pretensión laboral, negó la posibilidad a los familiares de la víctima directa de reclamar al Estado todos los perjuicios sufridos por el actuar irresponsable de la ETB que despidió, sin tener que hacerlo, a uno de sus empleados con fundamento en una justa causa inexistente. Agregaron que los procesos disciplinario y penal debieron adelantarse antes del despido.

Finalmente, señalaron que la jurisdicción contencioso administrativa después de 11 años determinó, en un cambio de causa petendi, que la mitad del litigio era laboral, cuando lo realmente solicitado estaba encaminado a determinar la responsabilidad patrimonial de la ETB, entidad que, sin contar con pruebas suficientes, desvinculó a un trabajador por la presunta comisión de conductas disciplinables y punibles, las cuales culminaron con decisiones absolutorias. En ese sentido, manifestaron que la controversia giró en torno a si la entidad de telefonía se encontraba en la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados al investigado y a su núcleo familiar, por los señalamientos que afectaron el buen nombre y la idoneidad profesional de la víctima directa del daño, problema jurídico que, en sentir de los accionantes, no fue resuelto.

3. Pretensiones

La parte actora expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO.- CONSECUENCIA DEL AMPARO ordenar el fallo del caso No. 25000-23-26-000-2006-01021-01 (39807), teniendo como límite los hechos, las pretensiones de la demanda, concretamente, que se resuelva el problema jurídico señalado en la presente acción de tutela que coincide con la pretensión de la demanda formulada desde el año 2006, con especial advertencia que deba resolverse dicho caso y abstenerse de sentencia inhibitoria.

TERCERO.- Como quiera que ya se proyectó por el Despacho o por la Consejera Ponente… ordenar no sólo el amparo solicitado sino el límite y la forma como debe resolverse el presente asunto jurídico”.

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente de tutela:

Copia de la sentencia de 6 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del trámite judicial de reparación directa (folios 369 a 379 del cuaderno de instancia).

Copia de la providencia de 14 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de reparación directa (folios 456 a 473 del cuaderno de instancia).

Copia auténtica del registro civil de nacimiento, según el cual el joven J.C.D.V. nació el 23 de julio de 2002 y es hijo de los señores C.I.V.H. y C.H.D.M. (folio 44 del cuaderno de tutela).

5. Trámite procesal

Mediante auto de 2 de febrero de 2018 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, como terceros interesados, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB).

En la misma oportunidad, se corrió traslado del escrito de tutela a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y a los terceros con interés para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

La Consejera ponente de la decisión objeto de la acción de tutela mediante informe radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2018, manifestó que el fallo cuestionado se fundamentó en el acervo probatorio aportado al expediente, el cual de ninguna manera se obvió o valoró de forma parcial o arbitraria, por el contrario, fue objeto de un análisis razonable y a la luz de las reglas de la sana crítica, para lo cual citó apartes de la sentencia objeto de tutela.

Puntualizó que el estudio del caso tuvo como parámetro la delimitación hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de confirmar el auto admisorio de la demanda, en el que definió que la acción de reparación directa era procedente en el entendido que de que lo pretendido era el resarcimiento derivado de “la vinculación supuestamente injustificada a los procesos tanto de carácter disciplinario como penal, por el término de 6 años” y no de la ruptura del vínculo laboral.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de...

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