Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00122-01 (AC)

Actor: FLOR ALBA DÍAZ JOJOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 3 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora F.A.D.J..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2017 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la señora F.A.D.J., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de N. - Sala de Decisión del Sistema Oral, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de N. - Sala de Decisión del Sistema Oral, en el trámite de la acción de tutela con N° de radicado 52001-33-33-004-2017-00212-01, instaurada contra la Gobernación del N. - Secretaría de Educación Departamental - Consejo Comunitario “A.R. del Río Ñ.”, por medio de la cual se revocó la sentencia del 8 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar las pretensiones.

Como pretensiones expuso:

“1. Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, a la igualdad, a la vida, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, incoados por mi persona en las razones expuestas previamente.

2. Modificar la sentencia del JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL [DEL] CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO del día 28 de agosto de 2017 (sic, léase 8 de septiembre de 2017) la cual fue objeto de impugnación resuelta mediante sentencia del 11 de octubre de 2017 con el objeto de C. al CONSEJO COMUNITARIO ALEJANDRO RINCÓN DEL RÍO ÑAMBI para que en un término prudente expida el aval de reconocimiento cultural solicitado por mi persona, para que sea nombrada en el periodo de prueba en el Centro Educativo El Alterón del Municipio del C. (N) tal y como se dispuso en la audiencia de entrega de plazas y ordenar a la Gobernación de N. a través de la Secretaría de Educación Departamental de N. que en un término prudente a partir de la expedición del aval de reconocimiento cultural se cumpla con el nombramiento ganado por meritocracia en la institución educativa de la Vereda Tagual. Y en caso de no emitirse el aval se entienda por cumplido el requisito de aval de reconocimiento cultural y se proceda con el nombramiento, tal y como se dispuso en la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2016 de la Acción de Tutela No. 5200111102000-2016-000-679-00 (…) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria [del] Consejo Seccional de la Judicatura de N..

3. Se me trate de igual manera que a los señores accionantes de la tutela número 52001-31-21-002-2016-00311-00 y la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de N., con número de radicación 520011102000-2016-000-679-00, aprobada la sentencia mediante acta de sala extraordinaria No. 112 de 1 de noviembre de 2016 a quienes se les concedió el correspondiente amparo”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 11 de mayo de 2013 la señora F.A.D.J. se inscribió en la convocatoria n° 238 de 2012, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para concursar al cargo de docente primaria de la población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera.

2.2. El 23 de julio de 2015 mediante Resolución N° 3425 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer los cargos que fueron ofertados, por dicha convocatoria, en la cual la accionante ocupó el puesto 224, con un puntaje de 52,83.

2.3. El 3 de diciembre de 2015, en audiencia pública celebrada por la Secretaría de Educación de N. le fue adjudicada la plaza docente en el Centro Educativo El Alterón del municipio de El C., sin embargo la accionante no asistió a dicha diligencia.

2.4. El 31 de julio de 2017, la Secretaría Departamental de Educación de N. nuevamente citó a audiencia pública para escogencia de plazas, por lo cual le fue asignado a la accionante el cargo de docente en el Centro Educativo El Recodo del municipio de Barbacoas, N. y le otorgó un tiempo prudencial para que aporte el respectivo aval, esto es, hasta el 23 de agosto de 2017, para cumplir dicho requisito.

2.5. El 12 de agosto del mismo año la accionante solicitó al Consejo Comunitario “A.R. del Río Ñ.”, por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas, el aval para ser nombrada en la señalada plaza docente. Sin embargo, afirmó que tal pedimento no fue atendido por los integrantes del Consejo mencionado a la fecha.

2.6 La señora D.J. presentó acción de tutela contra el Consejo Comunitario “A.R.d.R.Ñ. y la Gobernación de N. - Secretaría de Educación Departamental, en donde solicitó entre otras cosas, se ordenara a dicho consejo que expidiera el aval de reconocimiento cultural solicitado por la accionante, para que sea nombrada en el periodo de prueba en el Centro Educativo Alterón del Municipio del C. (N) tal y como se dispuso en la audiencia de entrega de plazas.

2.7. Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y en sentencia del 8 de septiembre de 2017 declaró improcedente la acción instaurada al considerar que no se podía ordenar al Consejo Comunitario “A.R.d.R.Ñ.” la expedición del aval para el nombramiento de la accionante, toda vez que no habido sido aportado al plenario prueba alguna que acreditara que se hubiera pedido, con antelación, dicho aval.

Argumentó que el aval de los Consejos Comunitarios constituía un requisito necesario para el nombramiento de la docente y que la Secretaría de Educación Departamental de N. había sido diligente y no había vulnerado derecho fundamental alguno habida cuenta que, i) le había sido otorgada una plaza docente en la referida institución educativa, a pesar de que la actora no había asistido a la audiencia pública del 3 de diciembre de 2015, ii) El 31 de julio de 2017, la Secretaría de Educación Departamental de N., la citó nuevamente para que ella escogiera una plaza, asignándole el Centro Educativo “El Recodo” del Municipio de Barbacoas y otorgándole un tiempo prudencial para que aporte el respectivo aval, en el caso la accionante contaba hasta el 23 de agosto de 2017, para cumplir dicho requisito, iii) “La accionante no fue diligente en la solicitud de aval, ya que después de la audiencia pública que fue realizada el 31 de julio de 2017, la misma remitió la solicitud al Consejo el 12 de septiembre de 2017, después de 12 días, sin prever las distancias y si el Juzgado tenía la disposición para poder remitir su solicitud al CONSEJO COMUNITARIO ALEJANDRO RINCÓN DEL RIO ÑAMBI DEL MUNICIPIO DE BARBACOAS” y iv) Adicional a ello la accionante presenta acción de tutela el 25 de agosto de 2017, cuando ya se había vencido el termino para presentar el respectivo aval.”

2.8. La señora D.J. impugnó la decisión anterior, recurso de alzada que fue desatado por el Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión del Sistema Oral, y mediante providencia 11 de octubre de 2017, modificó la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo solicitado por cuanto la lista de elegibles no se encontraba vigente.

Al respecto expresó que “(…) de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo N° 0282 de 2 de octubre de 2012, por el cual se convocó al referido concurso de méritos, la lista de elegibles conformada con ocasión del mismo, tenía una vigencia de 2 años a partir de su firmeza, ello acorde con lo consagrado en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, como quiera que aquel registro perduró hasta el 4 de agosto de 2017 y, en consideración a que esta acción fue interpuesta con posterioridad a esa fecha, la Sala observa que no existe actualmente, obligación alguna que radique en el Departamento de N. - Secretaría de Educación Departamental, para nombrar a la accionante al cargo al cual aspiró, por cuanto aquel registro se halla vencido.

(…) si bien en otras oportunidades, ha concedido el amparo de los derechos fundamentales de accionantes que se presentaron al concurso de méritos para acceder al cargo de etnoeducador, se sostendrá que tales casos no pueden ser equiparados con el de la aquí accionante, en virtud de que no se estructuraron sobre supuestos facticos similares, en especial, porque en aquellas situaciones, a la fecha de presentación de la tutela, la respectiva lista de elegibles no había perdido vigencia.”

3. Sustento de la vulneración

La parte demandante estimó que las autoridades demandadas, al proferir las sentencias del 8 de septiembre de 2017 y del 11 de octubre del mismo año, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que no se le otorgó el aval de reconocimiento cultural solicitado para que sea nombrada en el periodo de prueba en el Centro Educativo “El Alterón” del municipio del C., tal y como se dispuso en la audiencia de entrega de plazas celebrada el 31 de julio de 2017 por la Secretaria Departamental de N.

Consideró que las providencias objeto de reproche constitucional adolecen de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los despachos...

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