Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00211-00 (AC)

Actor: S.A.R.V.Y.R.V.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por S.A.R.V. y R.V.L. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso con la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades del daño derivado de la captura de la que fue objeto en un operativo realizado para controlar actividades relacionadas con el delito de receptación.

I. ANTECEDENTES

Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación, los accionantes solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Estado del daño derivado de la privación de la libertad de la que fue objeto S.A.R.V. en un operativo adelantado en el centro comercial “Celucenter Los Panches” de la ciudad de Ibagué, para contrarrestar actividades relacionadas con el delito de receptación.

Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se produjo una privación injusta de la libertad “como quiera que al momento de decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural existían razones serias y fundadas que ameritaban el inicio de la investigación penal adelantada en su contra.

Inconformes con esa decisión los accionantes la apelaron. Consideraron que el juez de primera instancia omitió valorar un hecho jurídicamente relevante que se encuentra probado dentro del expediente, consistente en la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de control de garantías de Ibagué en audiencia celebrada el 17 de enero de 2008, que declaró ilegal la captura bajo el argumento de que no se demostró con suficiencia la ilicitud en la adquisición de los elementos incautados.

En ese orden, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó la decisión recurrida. Consideró, que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en razón a que “la privación de la libertad del demandante tuvo su origen en su comportamiento imprudente y negligente, desconociendo las diferentes normas constitucionales y legales que lo rigen como ciudadano y comerciante, dando lugar a que la Fiscalía y la Rama Judicial actuando en el marco de la Ley y la Constitución lo procesaran penalmente y lo privaran de la libertad conllevando a la inexistencia de un daño”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes promovieron acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con la omisión en la valoración de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de control de garantías de Ibagué en audiencia celebrada el 17 de enero de 2008, que declaró ilegal la captura bajo el argumento de que no se demostró la ilicitud en la adquisición de los elementos incautados. De esta manera, consideraron que la sentencia objeto de tutela adolece de defecto fáctico.

Asimismo, consideraron que se desconoció el derecho a la igualdad, pues en un caso similar en que se resolvió una demanda presentada por otra persona que fue capturada en el mismo operativo, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, R.J., por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad.

3. Pretensiones

El apoderado expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“ÙNICA.- ordenar que se rehaga la sentencia, con inclusión del análisis probatorio adecuado y relativo a la preclusión de la investigación proferida en contra de SANTIAGO A.R.V. decretada el 2 de febrero de 2009 por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, la declaratoria de la ilegalidad de la captura declarada el 17 de enero de 2008 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ y la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ. Igualmente, para que con el fin de garantizar el derecho fundamental de igualdad se ajuste la sentencia tutelada a los parámetros contenidos en la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por la SECCIÒN TERCERA SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de C.Z.C. contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO radicado bajo el Nº 73001233100020110010501 (43393). Sentencia que fallo sobre el mismo procedimiento de captura de mi representado y que contrariamente a la sentencia objeto de esta acción de Tutela declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los perjuicios causados a los demandantes”.

4. Pruebas relevantes

4.1. Obra en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017, por la Sección Tercera Subsección “C”.

Copia de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

4.2. De la misma manera, se allegó el expediente del proceso Nº 73001233100020110022401 de la reparación directa promovida por S.A.R.V., R.V.L. y A.L.A.V. contra la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 22 de febrero de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo del Tolima y como terceras interesadas, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la señora A.L.A.V.. También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso 73001233100020110022401.

Adelantado el anterior trámite, el expediente pasó al Despacho para fallo el 12 de abril de 2018.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

La Magistrada titular del Despacho ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó que se mantenga la decisión adoptada en primera y en segunda instancia, frente a la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación, en consideración a que las autoridades judiciales actuaron de buena fe y dentro de los parámetros tanto legales como jurisprudenciales.

6.2. Respuesta del Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

El Consejero ponente de la sentencia atacada solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en la medida que la decisión adoptada el 23 de octubre de 2017, se aplicó la disposición legal -artículo 70 de la Ley 270 de 1996- que contempla la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad del Estado.

En relación con la dinámica del trámite del proceso penal, sostuvo que “en nada impedía que el juez de lo contencioso administrativo encontrara configurada una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Por último, sobre la acusación relativa a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señaló que el mismo no se vulneró por cuanto la decisión fue el resultado del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y a la aplicación de las normas y reglas jurisprudenciales previamente establecidos”.

6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente porque no se demostró que se acuda a este mecanismo de amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De la misma manera, adujo que esta entidad no tiene competencia para garantizar los derechos invocados por los accionantes y, por lo tanto, se configuró la falta de legitimación por pasiva.

6.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad en tanto no agotó el recurso extraordinario de revisión. Agregó, que no se demostró que las autoridades accionadas hubiesen adelantado alguna actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo...

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