Auto nº 25000-23-24-000-2007-00512-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140157

Auto nº 25000-23-24-000-2007-00512-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2018

Fecha03 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: L.J.B.B.

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00512-02

Actor: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Auto.

La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante contra las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES

La ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que es nula la resolución No. 2751 de junio 22 de 2007, por medio de la cual se determinó la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la calle 193 No. 41 - 20 de la ciudad de Bogotá, D.C., matrícula inmobiliaria No. 50N-867256, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es írrito frente al valor comercial real del mismo.

2. Que es nula la resolución No. 3123 del 12 de julio de 2007, a través de la cual se modificó la resolución No. 2751 de junio 22 de 2007, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es irrito frente al valor comercial real del mismo.

3. Que es nula la resolución No. 4347 de septiembre 11 de 2007, a través de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos y se declaró agotada la vía gubernativa, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es irrito frente al valor comercial real del mismo y, por los fundamentos que tuvo en cuenta para despachar, en forma desfavorable, los argumentos que mi representada propuso en el recurso de reposición interpuesto.

4. Que es nula la resolución No. 4444 de septiembre 18 de 2007, a través de la cual se modificó la resolución No. 3123 de julio 12 de 2007, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es írrito frente al valor comercial real del mismo.

5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, a pagar a la demandante el valor comercial real que corresponde a su porcentaje de participación en el predio objeto de expropiación, conforme a la cifra que se establezca en el curso del proceso a través de prueba pericial.

6. Que se condene a la demandada en costas, agencias en derecho y gastos procesales”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, a través de fallo de 8 de julio de 2013, resolvió:

“PRIMERO.- DECLÁRESE no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales propuesta para la parte accionada y las demás decididas con el fondo de la demanda.

SEGUNDO.- DECLÁRESE probada la objeción por error grave del dictamen rendido por el perito avaluador K.J.G. y procédase por Secretaría conforme a lo señalado en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO.- DENIÉGENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído”.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de mayo de 2018, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resolvió:

Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por el C.C.E.M.R., de conformidad con las razones expuestas en la cuestión previa de esta providencia.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia de 8 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión.

Tercero: DEVOLVER el expediente de la referencia al tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia”.

Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2018, la ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia con fundamento en lo siguiente:

En dicho pronunciamiento se indica que la parte actora no pidió la práctica de un nuevo dictamen para contraprobar el practicado en el curso de la primera instancia, cuando está acreditado que sí y que ello obligaba al a quo a decretarlo, pues las normas de procedimiento no le daban la posibilidad de negarlo.

Se viola el artículo 133.5 del CGP porque ante la objeción por error grave del dictamen pericial, así no lo hubiera solicitado alguna de las partes, la práctica de uno nuevo para contraprobarlo no era facultativa para el Tribunal por tratarse de una “prueba obligatoria”.

También es nula la sentencia de segunda instancia porque “… no resuelve sobre la razón de la apelación, sino que en un análisis `increible' considera aceptable el dictamen de los corruptos del IDU sobre los que se basa la resolución de expropiación de esa entidad”, que no tiene en cuenta las condiciones excepcionales de área y ubicación del terreno afectado por dicha medida.

En dicho proveído igualmente se califica de experto auxiliar de la justicia al perito que lo realizó, cuando el a quo lo consideró todo lo contrario. De ahí que ante la existencia de una prueba sobre el precio del metro cuadrado del predio expropiado lo procedente era el decreto de otro dictamen, pues está claro que quien realizó el primero no lo era.

Igualmente pidió que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente:

Es inaceptable que dicha autoridad judicial desechara el dictamen practicado y dejara el proceso “… sin cuantía para proferir una sentencia…”, imponiéndole “… semejante carga al administrado…”, ya que “… si el dictamen le pareció antitécnico e inaceptable, aunque no se objetara por error grave, el Magistrado ponente tenía la obligación legal, jurisprudencial y moral de decretar otro”, más aún si se objetó por error grave y se solicitó ese segundo dictamen.

II. CONSIDERACIONES

El Despacho asume competencia para resolver la solicitud presentada por la parte actora, en virtud del inciso 4º del artículo 142 del CPC, en armonía con el inciso 4º del artículo 13 ibídem, que otorga al ponente la facultad decisoria en el caso de la nulidad procesal.

En virtud de lo contemplado por el artículo 267 del CCA, a las solicitudes de nulidad les aplica lo establecido en el CPC, “en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

El artículo 142 del CPC consagra que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”.

En relación con esta figura, el artículo ejusdem, también previene que “la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º”.

Este último texto, a su vez, estipula que la nulidad “podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.

Por su parte, el numeral 6º del artículo 188 del CCA -hoy numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-, establece como casual del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, de lo cual se advierte que, siendo...

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