Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140237

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00854-01 (AC)

Actor: ORLANDO M.D.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, dentro de la acción de tutela de la referencia, que tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del actor, en la que resolvió:

“PRIMERO: EXCLUIR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR- de la presente acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor O.M.D. vulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas adopte un plan concreto de trabajo para iniciar o continuar las gestiones necesarias, sea que correspondan a subordinados del nivel central o directores de establecimientos desconcentrados, para reconstruir y actualizar la historia laboral del señor O.M.D.. Su ejecución deberá acometerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a los cinco días señalados en el artículo anterior, deberá acreditar el resultado de la reconstrucción o actualización de la historia laboral y remitir los hallazgos con soportes a la Administradora Colombiana de Pensiones -C., con copia a este Tribunal, respecto de todo el tiempo laborado por el accionante para dicha entidad, esto es, previa verificación del archivo institucional, al parecer desde el 28 de febrero de 1997 hasta la actualidad. De ello, incluido el pago o el estado general de cuentas si hubiere lugar, dicha autoridad accionada deberá presentar informe al Tribunal antes de concluir cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia.

CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- que, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del reporte general de historia laboral reconstruida o actualizada que haga el INPEC, realice nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo elevada por el señor O.M.D., produzca y notifique decisión integral de fondo con base en todo el tiempo de servicio efectivamente prestado por el accionante, sin condicionar la prestación al recobro de la cartera que se establezca a cargo de dicho empleador…”.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

Manifestó el actor que el 27 de febrero de 1997 fue incorporado al Instituto Nacional Penitenciario y C. -I.-, para realizar funciones de seguridad en el Establecimiento Penitenciario y C.J. de la ciudad de Sogamoso.

Refirió que para el 26 de agosto de 2017, de manera formal interrumpió sus funciones en la institución debido a una licencia no remunerada de 60 días.

Indicó que durante ese intervalo de tiempo realizó los trámites para la asignación de su pensión por el servicio prestado al I., que para la fecha ascendía a los veinte (20) años y seis (6) meses, tiempo superior a lo establecido en la Ley 923 de 2004, para aquellos que pertenecen al régimen anterior.

Señaló que C. con la certificación realizada por el I. de más de veinte (20) años de servicio, le informó que existe una inconsistencia en el pago de los aportes por parte de la entidad empleadora.

Manifestó que estando vinculado al I. se afilió al fondo privado de pensiones -HORIZONTE-, actualmente PORVENIR, en el período comprendido entre julio de 1998 a septiembre de 2003, no obstante, realizó el traslado al Instituto de Seguros Sociales y según el reporte se realizó el cambio satisfactoriamente.

Declaró que solicitó a la oficina de pagaduría de la cárcel del circuito judicial de Sogamoso, donde prestó sus servicios, las planillas de pago de la seguridad social para solucionar dichas inconsistencias en la historia laboral, sin embargo, la entidad le dio como respuesta que debido al deterioro se han perdido dichos documentos donde se encontraba la información por él requerida, por lo que remitieron la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación en Sogamoso.

Finalmente, aseveró que en la actualidad se encuentra en licencia no remunerada, por lo tanto, no está devengando ningún salario que solvente sus obligaciones y a la fecha no se ha dado solución a las inconsistencias anteriormente referidas, hecho que le ha impedido continuar con el trámite pensional.

2. Fundamentos de la acción

El accionante sostiene que la autoridad administrativa demandada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad y al mínimo vital, al no corregir las inconsistencias que se presentan en su historia laboral.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“1. S. de corregir las inconsistencias respecto de mis semanas cotizadas.

2. Concedida la primera pretensión, se me asigne de manera diligente y formal la pensión a la cual se me han negado debido a los inconvenientes mencionados en varias oportunidades en la presente acción de tutela” .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones.

Copia de la respuesta a la comunicación radicada el 17 de junio de 2013, suscrita por el ejecutivo de servicio oficina Duitama AFP Horizonte.

Denuncia penal presentada el 12 de mayo de 2017.

Oposición

5.1. Instituto Nacional Penitenciario y C. de Yopal- Casanare

En escrito presentado el 31 de octubre de 2017, el director del Establecimiento Penitenciario y C. de Yopal manifestó que revisados los registros del establecimiento, el señor M.D. no ha laborado allí.

5.2. Oficina de Talento Humano del I. Bogotá

En memorial allegado el 10 de noviembre de 2017, la subdirectora de Talento Humano manifestó que la acción de amparo resulta improcedente para la protección de la garantía a la seguridad social, dado que no se reúnen los requisitos decantados legal y jurisprudencialmente para la utilización del mecanismo excepcional de la acción de tutela, indicando que es claro que la misma no está llamada a sustituir las vías ordinarias de defensa judicial.

Señaló que el peticionario no ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, máxime que se trata de una persona en edad de trabajar, pues cuenta con 42 años y en la actualidad está vinculado al INPEC, percibiendo remuneración por los servicios prestados.

Indicó que debe prestarse especial atención a la actitud asumida por C. al negar la pensión de vejez del señor O.M.D., dado que al parecer esa administradora está desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Aunado a ello, consideró que a pesar de que el actor ha elevado solicitudes de corrección de la historia laboral, la citada administradora ha omitido dar respuesta a las mismas, pese a que se han aportado los documentos que evidencian los pagos a pensión realizados.

Por otra parte, consideró que en aras de solucionar de manera definitiva las irregularidades en los pagos al sistema de pensiones que presenta el señor M.D., han verificado la historia laboral expedida por C. detectando que los ciclos de abril de 1998, marzo de 1999, junio de 2000, mayo de 2001, diciembre de 2004, abril, mayo, junio y julio de 2005 no registran pago, por lo cual se ha corrido traslado a la Dirección de la cárcel de Sogamoso para que envíe las planillas correspondientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que el funcionario laboró en ese centro de reclusión durante los periodos materia de discusión y es responsabilidad de tal dependencia llevar la relación, archivo y custodia de las planillas de pagos correspondientes a seguridad social en pensión, así como realizar los trámites pertinentes para la recuperación documental y posterior entrega de las mismas en el evento que sean requeridas.

Finalmente, solicitó desvincular del presente trámite a la Subdirección de Talento Humano del INPEC, pues con su actuación no ha conculcado derecho fundamental alguno del actor.

5.3. Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Sogamoso

Mediante oficio presentado el 20 de noviembre de 2017, la directora señaló que la expedición de la certificación de los pagos para pensiones es expedida por la dependencia de Talento Humano de la sede central del I., quienes son los encargados de la liquidación y pago de la nómina de todos los funcionarios de la entidad.

5.4. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A.

En escrito presentado el 22 de noviembre de 2017, la Representante Legal Judicial Porvenir S.A. indicó que revisada la base de datos de los afiliados, se pudo establecer que el señor M.D. no se encuentra afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir, sino a C..

Por otro lado, informó que en la notificación de la tutela no adjuntaron el escrito de la acción constitucional para establecer los hechos y pretensiones por el señor O.M.D., por tal razón no tienen argumentos para presentar la respectiva defensa.

5.5. Administradora Colombiana de Pensiones -C.-

Vencido el término para hacer uso del derecho de defensa, guardó silencio.

Trámite procesal

Luego de la remisión por competencia...

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