Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03 3 08 -01 (AC)

Actor : ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderada judicial, la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. (E.) solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el auto No. 67 del 28 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá —conformado para dirimir el conflicto contractual surgido entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Ruta del Sol— que rechazó las pretensiones formuladas por E. en el trámite arbitral. Concretamente, pidió:

7.2. Como consecuencia de la anterior petición, solicito del H. Consejo de Estado, en este caso juez de tutela, REVOCAR la decisión de RECHAZAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA SOCIEDAD EPISOL SAS, y por el contrario, ordenar al TRIBUNAL ARBITRAL que se tengan por presentadas en el proceso arbitral y se les dé el trámite de ley que corresponde, continuando con las diligencias previstas en la Ley 1563 de 2012 y en el CGP.

7.3. Se ORDENE, en virtud del trámite que corresponde a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la sociedad EPISOL SAS, decretar todas las pruebas que se relacionan en el escrito radicado el tres (3) de octubre de 2017, dada su procedencia y pertinencia.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 14 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Concesiones —sustituida por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)— y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. suscribieron el contrato de concesión 001 de 2010, cuyo objeto era el otorgamiento de una concesión para que esta última, por su cuenta y riesgo, elaborara los diseños, financiara, obtuviera licencias ambientales y demás permisos, adquiriera los predios, rehabilitara, construyera, mejorara, operara y mantuviera el sector 2 Puerto Salgar - San Roque Ruta del Sol.

2.2. El 6 de agosto de 2015, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. radicó demanda arbitral contra la Agencia Nacional de Infraestructura para que se resolvieran controversias relacionadas con: i) el reconocimiento de eventos eximentes de responsabilidad, ocurridos con posterioridad al 30 de noviembre 2012 y ii) los efectos programáticos, económicos y financieros causados por los eventos eximentes de responsabilidad que ya habían sido reconocidos en los otrosíes 2 y 4 de 2013. Esa demanda fue radicada bajo el número 4190.

2.3. El 19 de agosto de 2015, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. presentó una nueva demanda arbitral, esta vez porque la Agencia Nacional de Infraestructura denegó el reconocimiento de los mayores costos en que había incurrido el contratista, por cuenta de los eventos eximentes de responsabilidad reconocidos en los otrosíes 2 y 4 de 2013. Esa demanda fue radicada bajo el número 4209.

2.4. Mediante auto del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá ordenó la acumulación de los procesos 4190 y 4209.

2.5. Por auto No. 048 del 6 de abril de 2017, el tribunal de arbitramento dispuso citar a las sociedades E., CCS Constructores S.A., Constructora Norberto Odebrecht de Colombia S.A.S. y Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., en calidad de litisconsortes cuasinecesarios de la Concesionaria Ruta del Sol, para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación, informaran si era su interés intervenir en el proceso.

2.6. El 19 de mayo de 2017, E. informó al tribunal de arbitramento que no intervendría en ese momento en el proceso arbitral y que, en todo caso, se reservaba la posibilidad de intervenir posteriormente.

2.7. El 3 de octubre de 2017, antes de empezar la primera audiencia de trámite en el proceso arbitral, E. presentó memorial en el que invocó la condición de litisconsorte cuasinecesario para formular sus propias pretensiones (principales y subsidiarias) y pedir las pruebas que estimó pertinentes.

Las pretensiones principales de E. iban encaminadas a lograr la declaratoria de existencia, validez y eficacia del «acuerdo para la terminación y liquidación del contrato de concesión No. 01 de 2010» (y su modificación). Las pretensiones subsidiarias, por su parte, buscaban que se reconociera íntegramente las inversiones realizadas en el proyecto de concesión.

2.8. En audiencia del 3 de octubre de 2017, el tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer de las pretensiones formuladas por la Concesionaria Ruta del Sol, contenidas en las demandas 4190 y 4209, así como también para conocer las pretensiones de la demanda de reconvención que propuso la ANI. Sin embargo, los árbitros suspendieron la audiencia para que las partes e intervinientes se pronunciaran sobre el memorial presentado por E..

2.9. Mediante auto 66, proferido en audiencia del 7 de noviembre de 2017, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió, entre otras, la intervención de E., en calidad de tercero coadyuvante de la Concesionaria Ruta del Sol, pero rechazó las pretensiones que formuló a título propio.

2.10. Recurrida la anterior decisión, el tribunal de arbitramento, por auto No. 67 del 28 de noviembre de 2017, repuso el auto del 7 de noviembre de 2017 y, en su lugar, dispuso: i) admitir a E. y otros como litisconsortes cuasinecesarios, ii) rechazar las pretensiones formuladas por E. y otros y ii) considerar oportuna la solicitud de pruebas realizada por los litisconsortes cuasinecesarios.

Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que el auto No. 67 del 28 de noviembre de 2017 vulneró los derechos fundamentales invocados, al rechazar las pretensiones que se formularon en condición de litisconsorte cuasinecesario. Concretamente, expuso:

Que el artículo 37 la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, dispone que la intervención de otras partes y terceros está sometido a las reglas previstas en el Código General del Proceso.

Que, por consiguiente, para resolver sobre la intervención del litisconsorte cuasinecesario en el trámite arbitral, el tribunal de arbitramento no debió acudir al artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, sino al artículo 62 del Código General del Proceso.

Que, según el artículo 62 del Código General del Proceso, los litisconsortes cuasinecesarios pueden intervenir en el proceso con las mismas facultades de la parte con la que conforma el extremo de la relación sustancial. Que, por lo tanto, E. sí podía formular pretensiones, pues esa es una de las facultades reconocidas a la parte convocante, en este caso, a la Concesionaria Ruta del Sol. Que, además, la formulación de pretensiones fue oportuna, toda vez que el memorial que las contenía fue presentado antes de que iniciara la primera audiencia de trámite.

Que, de hecho, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de agosto de 2016, precisó que los litisconsortes cuasinecesarios pueden acudir al proceso y proponer sus propias pretensiones.

Intervenciones

4.1. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio (autoridad demandada). Los árbitros que conforman el tribunal pidieron que se denegaran las pretensiones de la tutela, pues, a su juicio, el auto cuestionado no vulneró derechos fundamentales. En síntesis, manifestaron:

Que E. intervino en el trámite arbitral cuando habían transcurrido más de dos años desde la iniciación del proceso. Que, para el momento de la intervención, ya se habían aceptado las reformas de las demandas, se había resuelto sobre las medidas cautelares, se había definido el objeto del litigio y se había realizado la audiencia de conciliación.

Que, en lo que atañe a los procesos arbitrales, la intervención de partes y de terceros está regulada por el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, norma que, a su vez, remite al Código General del Proceso. Que, ante la ausencia de una norma que establezca que el litisconsorte cuasinecesario puede entrar al proceso y formular pretensiones en cualquier tiempo, el tribunal de arbitramento aplicó el principio de irreversibilidad del proceso, previsto en el artículo 70 del Código General del Proceso.

Que, en virtud de ese principio, E. no podía formular nuevas pretensiones cuando intervino, pues, para ese momento, el tribunal ya había definido el objeto de la controversia contractual. Que, si se admitiera la formulación de nuevas pretensiones, tendría que agotarse nuevamente todo el trámite del proceso (correr traslado para contestar la demanda, permitir que se presente demanda de reconvención, abrir una nueva etapa para pedir pruebas y convocar a una nueva audiencia de conciliación). Además, implicaría dejar abierto el proceso de manera indefinida, toda vez que otros intervinientes podrían concurrir con posterioridad y hacer que se repita nuevamente el trámite.

Que, por otra parte, no era cierto que el tribunal de arbitramento hubiera resuelto sobre la formulación de pretensiones de E. con fundamento en la Ley 1437 de 2011, pues las normas aplicadas fueron la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso. Que el auto cuestionado citó el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, simplemente, para desvirtuar uno de los argumentos de la sociedad actora (E.), que pidió que se le aplicara un precedente judicial del Consejo de Estado en el que se hizo alusión a esa disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR