Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00315-01(AC)

Actor: E.L.M.Y.R.O.C.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación interpuesta por E.L.M. y R.O.C. contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado por los señores E.L.M. y R.O.C. dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones aquí expuestas”.

ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2018, los señores E.L.M. y R.O.C., actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de E.L.M. y otro contra la Nación- Rama Judicial y otra (rad. 101/2017) que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Ibagué-oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco AV Villas contra E.L.M. y otro que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué (rad. 139/2008), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (…), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Los señores E.L.M. y R.O.C. afirman que obtuvieron un crédito hipotecario con el Banco AV Villas, en vigencia del sistema UPAC, para la adquisición de la vivienda ubicada en la carrera 12 B No. 1-46 de Ibagué (Tolima).

2.2. Informaron que por mora en la obligación adquirida el banco inició acción ejecutiva hipotecaria en su contra, bajo el radicado No. 73001-40-03-004-2008-00139-00, correspondiendo el conocimiento del proceso, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y, en segunda, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

2.3. Indicaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué profirió providencia en la que ordenó seguir con la ejecución del crédito, la liquidación del mismo, y con posterioridad adjudicó el inmueble a la entidad bancaria. Lo anterior, sin que se hubiera aportado la prueba de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999.

2.4. El 30 de marzo de 2017, los actores que promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué (Tolima), en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 73001-40-03-004-2008-00139-00, que promovió el Banco Comercial AV Villas en su contra y que culminó con el remate del bien inmueble de su propiedad, en diligencia del 20 de febrero de 2014.

2.5. El error judicial consistió en la expedición del mandamiento de pago sin verificar que se hubiera acreditado el requisito de procedibilidad de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, el cual hacía parte del título ejecutivo complejo, para que de esa forma se probara la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

2.6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, que, mediante providencia del 22 de agosto de 2017, la rechazó por caducidad del medio de control.

2.6.1. El juzgado estimó que el hecho causante del daño se concretó con la expedición de la sentencia del 22 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2010, por lo que desde el día siguiente a esa fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años, de ahí que al ejercerse el medio de control el 4 de agosto de 2012, se superó el término previsto para el efecto.

2.7. La anterior decisión fue apelada por los actores ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que por auto del 15 de diciembre de 2017, la confirmó.

2.7.1. A juicio del tribunal, el presunto daño se causó a los actores el 13 de noviembre de 2014 cuando se produjo la entrega del inmueble, siendo en consecuencia ese el momento en que empezaba a correr el término de dos años para que la parte actora presentara la demanda de reparación directa y no el día en que conoció la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia —con relación a la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial— porque esa decisión produce efecto inter partes, y el actor (sic) no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de (2) años, que se comienzan desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos” (folios 143, expediente en préstamo).

3. Fundamentos de la acción

En primer lugar, la parte actora hizo referencia a que mediante sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores.

Acto seguido advierte que, durante el trámite del proceso ejecutivo, estuvieron plenamente convencidos de que la actuación adelantada por las autoridades judiciales estaba ajustada al marco jurídico y a la jurisprudencia de las altas cortes sobre créditos de vivienda. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, al haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco AV Villas. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron realizar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño.

Aunado a lo expuesto, la parte demandante indicó que debido a que las providencias judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni eficacia jurídica, mal podía el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué tomarlas como base para rechazar de la demanda de reparación directa por caducidad.

Finalmente, dijo que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis y, por ende, cobijaba la situación particular de las señoras P.d.R.G.G. y M.Y.G. de G., por guardar identidad con la que dio lugar al amparo.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 20 de febrero de 2018, el despacho de la Dra. S.J.C.B., al que inicialmente correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, profirió auto remitiendo el asunto al despacho del Dr. W.H.G. para que se acumulara a otro caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos e iguales pretensiones.

4.2. El 13 de marzo de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, Despacho del Dr. W.H., admitió la acción de tutela.

4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, rindió el correspondiente informe oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.3.1. Que el cómputo de la caducidad debe iniciarse desde el momento en que se causó el daño, que para el caso concreto se materializó el 13 de noviembre de 2014, fecha en la que se produjo la entrega del inmueble. Adujo que no es...

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