Auto nº 11001-03-15-000-2018-01182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140361

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01182-00 (AC)A

Actor: H.R.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

AUTO RESUELVE RECURSO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por quien afirma actuar como apoderado del demandante, contra el auto de 15 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

Quien dice actuar como apoderado del señor H.R.R. y otros, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B".

La solicitud fue repartida al despacho del doctor J.O.R.R., por acta individual de reparto de 17 de abril de 2018 , a donde ingresó el 18 del mismo mes y año .

El despacho de conocimiento en auto de 26 de abril de 2018 , previo a decidir sobre la admisión de la demanda, dispuso:

“(…)

Requerir al abogado E.B.R. para que, en el término de tres (3) días, contados desde la notificación de este auto, acredite su calidad de apoderado judicial de la parte actora, caso en el cual deberá aportar el poder especial que la faculte para presentar la acción de tutela de la referencia.

Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”.

La anterior providencia se notificó a la parte demandante por oficio Nº 38224 de 3 de mayo de 2018 .

Mediante proveído de 15 de mayo de 2018 , el despacho rechazó la solicitud de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en auto de 26 de abril de la misma anualidad.

En escrito de 23 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 15 del mismo mes y año, en el que manifestó:

“(…)

Honorable Magistrado, la acción constitucional de tutela es un mecanismo informal, donde lo que debe primar son los derechos constitucionales que se están vulnerando a los demandantes, en tal sentido, la acción de tutela, podría tramitarse en causa de los demandantes.

Si bien es cierto, el auto de rechazo de la demanda cita una sentencia de la Honorable Corte Constitucional, donde se estudió un caso que no guarda similares condiciones fácticas o jurídicas al caso presente, toda vez que, el estudio de la Honorable Corte Constitucional se fundamentó, en que el poder allegado o acreditado en el expediente estaba conferido era para el derecho de petición; aspecto que no ocurre dentro del presente proceso, toda vez que si existe poder con la facultad de incoar una acción de tutela contra providencia judicial, cada uno de los poderes tiene en su contenido “…también contará con la facultad de interponer acción de tutela contra providencia judicial, ante la autoridad judicial que estime pertinente…”.

Por lo anterior, la sentencia citada en la providencia que rechaza la demanda de tutela no guarda similares condiciones fácticas o jurídicas para que se apliquen al presente caso, toda vez, que en los poderes existe la facultad expresa de acudir a una acción de tutela.

En el presente caso deben primar los derechos fundamentales que están siendo trasgredidos a los demandantes, en este sentido, podría darse trámite a la tutela en nombre propio de cada uno de los demandantes; el mecanismo constitucional de tutela es una defensa de los derechos que es informal, por lo tanto, es procedente que se revoque el auto que rechaza la demanda de tutela y se ordena dar trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales de los demandantes ”.

Posteriormente, en proveído de 6 de junio de 2018 , el despacho consideró lo siguiente:

“Mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Despacho requirió al abogado E.B.R. para que, en el término de tres (3) días acreditara su calidad de apoderado judicial de la parte actora, caso en el cual debería aportar poder especial que lo facultara para presentar la acción de tutela de la referencia.

Por lo anterior, y atendiendo al hecho que la parte accionante no cumplió con el requerimiento efectuado, este Despacho rechazó la solicitud de tutela mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación como se observa en el folio 102 del expediente. En el recurso expuso que los poderes si existen y lo facultan expresamente para acudir a una acción de tutela.

Resalta el despacho que en aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de la Sección Cuarta, los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela, son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela.

Teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto dentro de los términos legales, dado que el auto fue notificado el veintiuno (21) de mayo de 2018 (fl. 101) y el memorial contentivo del recurso fue radicado el veintitrés (23) del mismo mes y año, y que el auto que rechaza la tutela es susceptible de súplica, como se dijo anteriormente, se dispone:

Conceder el recurso de súplica presentado por la parte actora y REMITIR el expediente al despacho de la doctora S.J.C.B., para lo de su competencia.

(…)

El proceso ingresó a este despacho el 13 de junio de 2018.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esta garantía constitucional fue reglamentada por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquél, que en el inciso 1º del artículo 4 consagra:

“ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto

(…)”.

Si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, el procedimiento especial de tutela consagra en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de primera instancia que, por su informalidad, no tiene la connotación de recurso en términos procesales.

Al respecto, la Corte Constitucional, señaló:

“De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.

Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:

“2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción...

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