Auto nº 11001-03-28-000-2018-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140369

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00063-00

Actor: G.A.P.C.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Asunto: Nulidad contra acto de contenido electoral - Auto que resuelve medida cautelar

El Despacho se pronuncia respecto de la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora en contra de los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011, “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”, expedida por el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-.

I. ANTECEDENTES

La demanda

El señor G.A.P.C. formuló, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011, mediante la cual el CNE regula la promoción del voto en blanco.

La medida cautelar solicitada

Con la demanda, el libelista deprecó la suspensión provisional de los efectos de las referidas disposiciones normativas, por cuanto, en su sentir, con ellas se infringen los artículos 103, 152 y 265 de la Constitución Política de 1991.

Para sustentar la solicitud de medida cautelativa, el actor planteó, en síntesis, los siguientes argumentos:

1.2.1. El voto y su modalidad de voto en blanco constituyen mecanismos de participación ciudadana, al tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y 258 constitucionales.

1.2.2. El literal d) del artículo 152 Superior consagra que deberán ser desarrollados mediante leyes estatutarias, entre otros, los asuntos concernientes a instituciones y mecanismos de participación ciudadana, motivo por el que el voto en blanco es un aspecto sometido a reserva legal estatutaria.

1.2.3. El CNE, amparado en la facultad reguladora que le fue concedida en el artículo 265 constitucional, expidió la Resolución 0920 de 2011, en cuyos artículos 6º y 10º, reglamentó la inclusión en la tarjeta electoral de casillas adicionales para identificar a los promotores del voto en blanco y los condicionamientos para la obtención de la reposición por votos válidos a favor de éstos, respectivamente.

1.2.4. A pesar de ser materias sometidas a regulación estatutaria, la autoridad demandada las reglamentó, con lo que invadió la órbita de competencia del Congreso de la República.

1.2.5. Finalmente, trajo a colación las consideraciones expuestas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2013, R.. 2011-00068 y 2013-0003, en la que la Corporación elucubró acerca de la facultad reglamentaria en beneficio del CNE.

1.3. Trámite y oposición a la medida cautelar

Mediante auto de 8 de junio de 2018, el Despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar en los términos del artículo 233 del CPACA, oportunidad procesal en la que el CNE intervino oportunamente, bajo el siguiente derrotero argumentativo:

1.3.1. Los artículos demandados fueron expedidos con fundamento en las competencias atribuidas a la autoridad demandada por la Constitución Política “…y especialmente en la Ley 1475 de 2011.”

1.3.2. El numeral 12 del artículo 265 Superior dispone que el CNE tendrá las demás atribuciones que le confiera la ley. En ese sentido, el aparte final del inciso 5º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 otorga la responsabilidad a la autoridad demandada de fijar los montos de la reposición de votos en beneficio de los promotores del voto en blanco.

Esta habilitación conllevó la expedición de las disposiciones normativas respecto de las cuales se solicita la suspensión de sus efectos.

1.3.3. A la luz de la literalidad del artículo 231 del CPACA, la accionada esgrime que no resulta procedente la medida suspensional deprecada por el actor, por cuanto, las prescripciones censuradas no violan las normas traídas a colación por el demandante, quien sustenta la solicitud cautelativa en una interpretación errónea de las mismas.

1.3.4. El acto demandado no ha causado, ni causará perjuicio alguno, “…ya que su objeto es delimitar algunos aspectos del contorno bajo el cual los promotores del voto en blanco ejercerán y disfrutarán los derechos que la norma estatutaria les radica.”

1.3.5. El asunto sometido a estudio fue analizado y decidido en sentencia de 30 de octubre de 2014, R.. 2014-00009, C.L.J.B., por lo que debe declararse cosa juzgada.

1.4. Concepto del Ministerio Público

Con escrito de 19 de junio de 2018, la Delegada del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó acceder a la declaratoria de suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados.

Ello, con fundamento en las siguientes elucubraciones:

1.4.1. El problema jurídico que subyacía al pedimento de suspensión se centraba en establecer si la autoridad demandada había excedido su facultad reglamentaria en la expedición de los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011.

1.4.2. La potestad reglamentaria del CNE está subordinada a la Constitución y la ley, por lo que su puesta en marcha se condiciona a los asuntos regulados previamente por el legislador, sin que se trate de una prerrogativa autónoma.

1.4.3. Los mecanismos de participación -lo que incluye al voto en blanco- son una materia sujeta a reserva legal estatutaria, a las voces del literal d) del artículo 152 constitucional.

En ese sentido, la facultad de reglamentación del CNE está supeditada, en estos casos, al desarrollo previo que el legislador estatutario les haya ofrecido.

1.4.4. La regulación de las materias sometidas a reserva legal estatutaria solo podrá ser efectuada por la autoridad demandada, luego de que el Constituyente de forma expresa le asigna esa competencia.

En ese orden, el Ministerio Público sostuvo: “Por tanto, la facultad de regulación a la que hace referencia el artículo 265 de la Constitución se ha entendido como la capacidad para determinar asuntos meramente técnicos, operativos o administrativos frente a los asuntos de competencia del ente electoral.”

1.4.5. El voto en blanco canaliza la inconformidad del electorado y dispone, además de incidencia sobre el censo electoral, efectos políticos, pues puede conllevar, por una sola vez, la repetición de la elección en que alcance la mayoría del total de votos válidos emitidos en la respectiva votación.

1.4.6. El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 autorizó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a constituirse como comités promotores del voto en blanco, reconociendo en favor de éstos los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, lo que incluye el derecho a la reposición de gastos de campaña.

1.4.7. Los parámetros para la financiación estatal de campañas, vía el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, se erigieron en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, que fueron extendidos a los comités promotores del voto en blanco a través del artículo 10º de la Resolución 0920 de 2011, demandado.

Por lo anterior, la V.F. consideró que el referido artículo 10º se limitaba a reproducir el texto de la ley estatutaria, por lo que no podía concluirse que se tratara de una usurpación competencias, como equívocamente lo pretendía hacer ver el demandante, máxime cuando el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 concedía el derecho a las campañas del voto en blanco a recibir el financiamiento público, mediante la reposición de votos en blanco.

1.4.8. Respecto del artículo 6º censurado, la Agente del Ministerio Público esbozó, en síntesis, lo siguiente:

1.4.8.1. La Ley 1475 de 2011 no estableció regla alguna en relación con la disposición que, en el tarjetón electoral, debía hacerse de los comités promotores del voto en blanco.

1.4.8.2. Podría afirmarse que la regla jurídica contenida en el artículo 6º de la Resolución 0920 de 2011 es consecuencia de la norma que regula la financiación pública de las campañas electorales -igualmente aplicable a aquellas que promueven el voto en blanco- pues si la reposición de gastos se determina a partir de los votos válidos obtenidos por éstas, “…la única forma de establecer el cuántum de estos era mediante la introducción en la tarjeta electoral de tantas casillas como promotores del voto en blanco se hayan inscrito, de forma tal, que, a partir de los votos recibidos por cada uno de éstos, se haga efectivo el derecho a la reposición de los gastos de la campaña.”

1.4.8.3. La regulación descrita no corresponde un asunto meramente técnico, operativo o administrativo frente al cual el CNE pudiera ejercer su función de regulación, ya que al establecer medidas en relación con la tarjeta electoral y sus efectos frente al voto en blanco, incide, en indebida forma, en la regulación de este mecanismo de participación ciudadana.

Al respecto, el Ministerio Público explicó: “…el reconocimiento que hace el Consejo Nacional Electoral sobre la posibilidad de que en el tarjetón electoral existan tantas casillas de voto en blanco como promotores que puedan haberse inscrito, está ejerciendo una típica función electoral que solo le compete al legislador estatutario, en tanto está regulando un asunto trascendental en el ejercicio de este voto, en tanto está escindiendo su razón de ser, para indicar que hay un voto en blanco promovido y otro que no lo es -con un único efecto, el de la financiación-, cuando el voto en blanco solo es uno y como tal en la tarjeta electoral, en criterio de esta Delegada, solo debe registrarse una casilla para su ejercicio.”

1.4.8.4. La inclusión de tantas casillas para el voto en blanco como comités promotores puede comportar confusión para el elector y, por consiguiente, afectar su libertad electoral.

1.4.8.5. Solo el legislador estatutario puede establecer la manera cómo debe hacerse compatible el tema de la financiación estatal de...

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