Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140377

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00607-01 (AC)

Actor: C.A.L.H., EN REPRESENTACIÓN DE P.B...L.C. Y MARINA CORREIA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SECCIONAL QUINDIO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana, a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica de las menores P.B.L.C. y M.C. (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en Armenia o quien al efecto haga sus veces, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, de manera expedita permita al señor C.A.L.H., registrar como nacionales colombianas a sus hijas menores P.B.L.C. y Marina Correira (sic), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

Hechos

Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes:

El accionante, actuando en representación de P.B.L.C. y M.C., afirmó que es nacional colombiano y que con la señora V.C.A., madre de las menores, de nacionalidad brasilera, conformó familia en Madrid, España, desde hace 10 años.

Explicó que su hija P.B.L. nació en España y M.C., a quien no ha reconocido la paternidad, nació en Brasil. Aclaró que en el momento del nacimiento se encontraba España y, a pesar de que viajó a Brasil para realizar el reconocimiento voluntario de la paternidad, no fue posible, toda vez que no contó con suficientes recursos económicos para desplazarse hasta el Estado Mato Grosso Do Sul, lugar donde se encontraba con la madre.

Relató que decidieron retornar a Colombia, donde intentó inscribir a sus hijas en el registro civil de nacimiento, para lo que acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a varias notarías.

Aseguró que esas autoridades se negaron a iniciar el procedimiento de inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el extranjero, con el argumento de que los documentos de las menores no estaban apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil. Agregó que no tiene recursos económicos para viajar a ese país a formalizarlos.

Expuso que actualmente residen en Armenia, Q., y que no ha logrado matricular a sus hijas en una institución educativa porque les exigen los documentos de identidad.

2. Fundamentos de la acción

Bajo la situación fáctica descrita, el actor promovió acción de tutela en representación de sus hijas, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la identidad y a la dignidad humana, toda vez que la entidad accionada exigió la presentación de las partidas de nacimiento apostilladas como un requisito indispensable para inscribir extemporáneamente en el registro civil los nacimientos de sus hijas, ocurridos en territorio extranjero.

3. Pretensiones

El actor formuló en el escrito de tutela la siguiente pretensión:

“Se tutelen los derechos fundamentales a mis hijas menores P.B.L.C. Y MARINA CORREIA de los niños, a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la identidad como consecuencia de dicho amparo, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil que haga el trámite respectivo con el fin que se registren como colombianas”.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Copia del certificado de nacimiento de paloma B.L.C. y M.C..

Copia de la cédula de ciudadanía colombiana de C.A.L.H..

Oposición

5.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante memorial allegado el 13 de diciembre de 2017, la Oficina Jurídica de la entidad presentó informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, al no existir violación de los derechos fundamentales. Resaltó que la acción de tutela es procedente en los casos en los que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.

Explicó que es necesario que el actor cumpla con los requisitos exigidos por la Circular N° 4300 del 24 de julio de 2012 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, concretamente presentar el acta de nacimiento y demás documentos extranjeros debidamente apostillados.

Aseveró que una vez las niñas P.L. y M.C. cuenten con esos documentos, pueden solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 45 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y el artículo 31 del Decreto 0019 de 2012.

5.2. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores

Mediante memorial allegado el 13 de diciembre de 2017, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia con respecto a esa entidad y que se denegaran las pretensiones. Así mismo, que la desvincularan del trámite de tutela, toda vez que no incurrió en vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Explicó que los hechos plasmados en el escrito de tutela no le constan, como quiera que no se relacionan con las funciones que desarrolla ese ministerio, por lo que se configura la falta de legitimación por pasiva.

5.3. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 16 de enero de 2018, concedió el amparo deprecado al considerar que “El orden jurídico colombiano, particularmente dentro del sistema registral, prevé normas que facilitan la solución del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una solución práctica que si bien no constituye regla general, si permite por vía de excepción el registro extemporáneo de las hijas del colombiano que nacieron en el exterior. Así, además de las posibilidades que prevé el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 (…)”.

El a quo encontró que el actor es colombiano y, por lo tanto, sus hijas tienen derecho a la nacionalidad en virtud del elemento ius sanguinis. Por lo anterior, concluyó que “(…) para efectos de concretar su protección se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en Armenia quien al efecto haga sus veces, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, de manera expedita permita al señor C.A.L.H. registrar como nacionales colombianas a sus hijas menores P.B.L.C. y Marina Correira (sic), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 (…)”.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se nieguen las pretensiones por carecer de sustento jurídico y existir otro mecanismo para resolver la situación planteada.

Aseguró que la entidad en ningún momento se negó a realizar la inscripción del registro civil de nacimiento de las menores. Aclaró que su propósito fue indicar de manera detallada el marco legal aplicable al caso de las niñas P.B.L.C. y M.C..

Explicó que en virtud del Decreto 356 de 2017 y la Circular 052 de 29 de marzo de 2017, esta última emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fueron impartidas directrices para perfeccionar el registro extemporáneo de nacimiento, por lo cual proporcionaron mecanismos adecuados para evitar que los extranjeros obtengan de manera fraudulenta el registro civil de nacimiento y demás documentos colombianos.

Advirtió que el procedimiento apropiado para la inscripción extemporánea de nacimientos de un hijo de padre (s) colombiano (s) en territorio extranjero, es el establecido en el numeral segundo de la Circular 052 del 29 de marzo de 2017, y no el señalado por el juez constitucional de primera instancia, para nacimientos en territorio colombiano, razón por la cual es ineludible que el interesado presente los documentos apostillados para tramitarlo.

Así mismo, sostuvo que la orden emitida por el a quo no se ajustó a lo regulado por el Decreto 356 de 2017, en lo relativo a las declaraciones de testigos ante notario, toda vez que en virtud del mismo, el funcionario registral cuenta con formatos que fueron establecidos en la Circular 052 de 2017, adecuados para recepcionarlas.

Por último, relató que el de 18 de enero de 2018 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que procedió a realizar las inscripciones extemporáneas de los nacimientos solicitados por el accionante bajo los seriales 57025840 y 57025841.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de...

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