Auto nº 11001-03-24-000-2009-00236-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140425

Auto nº 11001-03-24-000-2009-00236-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00236-00

Actor: ARLES GARCÍA GARCÍA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER

Referencia: Recurso de reposición

La apoderada de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de febrero de 2017, por medio de la cual se aceptó la renuncia del poder presentado por la doctora A.M.C.G.C., quien fungía como apoderada del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, proveído que le fue notificado cuando ha debido ser a la Agencia Nacional de Tierras, entidad a la que se le asignó el proceso de la referencia por cuanto el asunto en controversia guarda relación con el objeto y funciones de esa Agencia.

Por lo tanto solicita, tener como sucesor procesal del extinto INCODER a la ANT.

Para resolver, el Despacho Considera:

El artículo 180 del CCA prevé que el recurso de reposición, como regla general, procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y los interlocutorios que sean dictados por las Salas del Consejo de Estado que no sean susceptibles de apelación.

Por su parte, los artículos 348 y 349 del CPC, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establecen que el término para interponer y sustentar el recurso de reposición es de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto recurrido.

De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición se debió presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido, que, en este caso, la notificación se efectuó el 30 de marzo de 2017 de acuerdo con el certificado de envió y entrega de la Empresa 4-72, por lo tanto, se tiene que el recurso se interpuso de manera oportuna, pues fue radicado en la oficina de correspondencia el 4 de abril de 2017.

Dicho lo anterior, el Despacho precisa lo siguiente:

El Gobierno Nacional mediante el Decreto núm. 2365 de 7 de diciembre de 2015, ordenó la supresión del INCODER; y mediante los Decretos núms. 2363 y 2364 de 2015 creó las Agencias de Desarrollo Rural y Nacional de Tierras con funciones y competencias determinadas para cada entidad, de acuerdo con la especialidad que cada una maneje, lo cual fue tenido en cuenta por el extinto INCODER para asignar los procesos judiciales vigentes al momento de su liquidación.

El artículo 68 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.[…](Negrillas y subrayas fuera de texto).

La anterior norma estableció la figura de la sucesión procesal para aquellos eventos en que cuando se encuentre un proceso judicial en curso y...

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