Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02726-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02726-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02726-00 (AC)

Actor: F.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con el auto de 11 de septiembre de 2017, por medio de los cuales se decretó la terminación del proceso de nulidad electoral por abandono frente a 50 demandados y ordenó seguir adelante el trámite judicial respecto de los 44 demandados restantes, entre los que aparece el accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor F.A.G. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del suscrito en mi condición de demandante en el proceso de nulidad electoral promovido por C.L.H. contra 94 personas nombradas en período de prueba en el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, radicado bajo el número 11001032800020160006901. De la misma forma se tutele el derecho a participación de la comunidad dentro del mencionado proceso el que se vio cercenado con la decisión de la Subsección B, sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Que, como consecuencia del amparo concedido, se ordene a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con exclusión del Magistrado Ó.A.D.C., lo siguiente:

Que revoque el auto parcialmente cuestionado por vía de tutela y, en su lugar, disponga que la terminación del proceso -por haberse configurado la causal de abandono regulada para todos los sujetos procesales en el literal g) del numeral 1 del artículo 227 del CPACA-, también se predica respecto del tutelante F.A.G. y

Que, como consecuencia de lo anterior, confirme respecto de FERNANDO ARIAS GARCIA la orden de terminación del proceso y archivo definitivo dada por el magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral, Magistrado Ó.A.D.C., en el auto del 14 de julio de 2017”.

2. Hechos

Del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El señor C.L.H. presentó el medio de control de nulidad electoral en contra de los actos de nombramiento de 94 personas que fueron elegidas como Procuradores Judiciales II para la conciliación administrativa, dentro de la convocatoria Nº 006 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, proceso al que se asignó el radicado Nº 11001-03-28-000-2016-00069-01.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 19 de enero de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a todas las personas cuyo nombramiento fue impugnado, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

El accionante contestó la demanda el 17 de marzo de 2017, en la que planteó las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y en la identificación de los 94 actos de nombramiento.

El actor indicó que no ha sido notificado personalmente, sin embargo, el Tribunal accionado consideró que se configuró una conducta concluyente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 14 de julio de 2017, dio por terminado el proceso por abandono, en razón a que el demandante incumplió con las formalidades previstas en los ordinales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de súplica con fundamento en que el 6 de julio de 2017, se realizó la publicación.

La autoridad judicial accionada, mediante proveído de 11 de septiembre de 2017, confirmó la providencia recurrida en relación con los procuradores judiciales que no contestaron la demanda y ordenó continuar el proceso con los que sí lo hicieron.

3. Fundamentos de la acción

El accionante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto procedimental, toda vez que i) desconoció que las publicaciones en prensa eran exigibles no solamente para la notificación por aviso de los demandados que no lo habían sido por conducta concluyente, sino también para la debida vinculación de la comunidad y ii) la decisión atacada desnaturalizó el proceso al ordenar que el trámite continuara solamente respecto de 44 de los 94 procuradores nombrados en propiedad, confirmando la terminación del proceso respecto de todos los demás sujetos procesales.

Además, el actor alegó violación directa de Constitución, pues en su sentir, la distinción que realizó el tribunal demandado respecto de los efectos procesales del abandono configurado es violatorio del derecho fundamental a la igualdad de trato y se traduce en un castigo para quienes actuaron con lealtad procesal. Igualmente, sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar los autos de 14 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2014 , proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por último, consideró que la autoridad judicial accionada al referirse sobre los efectos procesales del abandono del proceso, se pronunció de un asunto para el cual no tenía competencia funcional, pues analizó aspectos que no fueron motivo del recurso de súplica.

4. Intervención

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”

En escrito de 7 de noviembre de 2017, el magistrada ponente señaló que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se ajustó a derecho y tiene fundamento fáctico, probatorio y jurídico. Agregó que el accionante pretende convertir la acción de tutela en otra instancia procesal, lo que resulta improcedente.

Estimó que la solicitud de amparo carece de mérito porque las decisiones judiciales adoptadas se fundamentan en la normativa aplicable y respetan los derechos de las partes, sin menoscabar derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó que se deniegue la tutela.

Afirmó que mediante auto de 29 de septiembre de 2017, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de 11 de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de súplica presentado por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral.

4.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación (coadyuvante)

En memorial de 9 de noviembre de 2017, la abogada asesora de la entidad solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela y se ordenara a la autoridad judicial accionada declarar la terminación del proceso por abandono y el respectivo archivo.

Indicó que el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, es claro en indicar que si no se acreditan las publicaciones en prensa para que se surtan las notificaciones por aviso, el proceso se declara terminado por abandono y se ordena el archivo del proceso.

Resaltó que el legislador no condicionó la prosperidad de la terminación del proceso, a situación alguna distinta a que no se acreditaran las dos publicaciones de prensa.

Aseveró que la postura del demandante es ajustada a las exigencias y fines de la notificación por aviso, pues en los procesos de nulidad electoral no solo se dispone de la notificación personal a quienes se les desconoce el domicilio para enterarlas del proceso, sino que además permite la participación de la comunidad, siendo enfático el ordenamiento en disponer que en la publicación se debe informar a la comunidad de la existencia del proceso, para que si a bien lo tienen intervengan dentro del trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, al ordenar seguir con el trámite de nulidad electoral y no declarar la terminación de este por abandono, sin verificar que las notificaciones se hubieran realizado en debida forma.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR