Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00894-00 (AC)

Actor: CORPORACIÓN PRESENCIA COLOMBO SUIZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.B.C., representante legal de la Corporación Presencia Colombo Suiza, contra la sentencia de segunda instancia de 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.S.E., en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - no laboral, que revocó la sentencia del 31 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lo que llevó a que se inhibiera para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la Corporación Presencia Colombo Suiza, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de que es titular PRESENCIA.

SEGUNDA. Que como consecuencia de dicha declaración SE ANULE la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - S.S.E., compuesta por los magistrados: Dra. M.N.V.B., Dr. J.L.A.F. y Dra. M.N.G.G. y, en su lugar, SE ORDENE al Tribunal proferir sentencia de fondo con base en las pruebas legal y oportunamente practicadas durante el trámite del proceso” .

Hechos

Del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

Señaló la accionante que el 22 de septiembre de 2010, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 902 del 21 de junio de 2010.

Indicó que el 31 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, quien conoció el proceso como consecuencia de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó la parte actora que, de manera oportuna, apeló la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, S.S.E., mediante providencia del 22 de mayo de 2017, revocó el fallo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

La decisión de segunda instancia fuenotificada por edicto desfijado el 1 de junio de 2017.

Fundamentos de la acción

La parte demandante estimó que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.

El primero, por cuanto el accionado fundó su decisión en normas claramente inaplicables al caso concreto, como el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y la ratio decidendi de la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 25000-23-27-000-2002-90266-01.

El segundo, teniendo en cuenta que no existe unidad jurídica entre la Resolución N° 902 de 2010 y la comunicación del 6 de julio del mismo año emitida por METROSALUD, como para predicar que era necesario demandar ambos actos, asegurando que la comunicación del 6 de julio no es un acto administrativo, y al no serlo, tampoco tenía la posibilidad de modificar o confirmar la mencionada resolución como para que resultara razonable exigir que se demandara, a la luz del artículo 130 del CCA.

Intervenciones

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, S.S.E.

En memorial allegado el 30 de abril de 2018, la Magistrada M.N.V.B. manifestó que la Sala se opone a la prosperidad del amparo deprecado por la accionante, toda vez que no se configuran los defectos que se aducen en los hechos y no se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues siempre se salvaguardaron los mismos.

Indicó que en el sub lite no se está en presencia del requisito de la inmediatez, toda vez que se observa que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 22 de mayo de 2017 y se notificó por edicto desfijado el 1 de junio del mismo año.

Finalmente, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales, es un mecanismo para contener el uso arbitrario del poder por parte del juez y nunca puede constituir una tercera instancia, pues ello desdibujaría la institución de la cosa juzgada. Agregó que la solicitud de amparo no se fundamenta en la existencia de una vía de hecho, sino simplemente en la inconformidad de la parte demandante con la decisión, avizorándose así su intención de revivir un nuevo debate en torno a los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de reparación directa incoada.

4.2. Respuesta de la Empresa Social del Estado METROSALUD

La representante legal mediante oficio del 2 de mayo de 2018, indicó que no se evidencia que la decisión emitida por la autoridad judicial demandada configure una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que se aprecia que el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.S.E., realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al caso y con base en las pruebas allegadas a la actuación resolvieron condenar a la ESE Metrosalud en los términos conocidos, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que frente a dicha determinación se deberá negar el amparo invocado.

4.3. El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que el 27 de abril de 2018 fueron debidamente notificados.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo promovida por la corporación demandante cumple con el requisito general de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia S.S.E., al proferir la sentencia de 22...

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