Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03445-01 (AC)

Actor: N.G.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Asunto: Acción de Tutela - Fallo de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora C.A..

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2017 en la correspondencia del Consejo de Estado, la señora N.G.C.A., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, la igualdad, seguridad social y el mínimo vital.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la providencia de 28 de julio de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la parte actora, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 66001-33-33-751-2015-00442-01.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La señora N.G.C.A. aseguró desempeñarse como docente oficial desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 4 de agosto de 2014.

Mediante Resolución No. 105 de 28 de marzo de 2005 expedida por de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le fue reconocida la pensión de jubilación a la accionante, la cual fue ajustada en Resolución No. 35 de 28 de septiembre de 2005.

En escrito de 11 de febrero de 2015, la señora C.A. presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Departamental de Risaralda en la que solicitó el reconocimiento de los factores que no le fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse la pensión.

Mediante Resolución No. 0180 de 27 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda negó la solicitud de reconocimiento y pago de reajuste de pensión.

La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la anterior resolución.

El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de P., autoridad judicial que en sentencia de 28 de julio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución No. 0180 de 27 de febrero de 2015 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora C.A. sobre el 75% de los salarios devengados en el último año de prestación del servicio anterior a la adquisición del status de pensionada incluyendo además del sueldo, las primas de alimentación y navidad con efectos fiscales a partir del 11 de febrero de 2012.

Inconforme con dicha decisión, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar denegó las pretensiones formuladas en la demanda.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, la igualdad, seguridad social y el mínimo vital.

Argumentó que la mencionada autoridad judicial incurrió en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.D.V.H.A.A. que, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Así mismo, explicó que el tribunal aplicó erradamente las sentencias de unificación SU 320-2015 y SU 395/2017 proferidas por la Corte Constitucional en las cuales se establece que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

2. S. respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 30 de octubre de 2017 dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-751-2015-00442-01 (D-1396-2016) y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento de la Dra. D.C.C.D. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALADA.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TARIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con (sic) 66001-33-33-751-2015-00442-01 (D-1396-2016) donde funge como demandante mi represpentada la señora N.G.C.A., ordenado a la (sic) LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la asinganción básica, prima de navidad, prima de alimentación y prima especial, devengados entre el 19 de agosto de 2003 y el 18 de agosto de 2004, con efectos ficales a partir del día 11 de febrero de 2012 por prescripción trienal, debidamente indexados a la fecha en la se (sic) efectúo el pago.”

1.5. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 8 de febrero de 2018, en el cual se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Quinto Administrativo de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

A través de correo electrónico enviado el 15 de febrero de 2018, indicó que la decisión adoptada obedeció a la interpretación “con base en criterios hermenéuticos” de la normatividad aplicable, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional frente al caso en concreto, así como al material probatorio allegado al expediente.

Manifestó que “ (…)en aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU-395 de 2017 consideró esta Sala de Decisión que la demandante sólo podía beneficiarse en el tema de factores salariales por el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, los factores que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto se circunscriben a la asignación básica, y no a los demás emolumentos certificados como devengados, por lo que resultó forzosa la revocatoria del reconocimiento efectuado en primera instancia”.

1.6.2. Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación, a través de su oficina jurídica, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable. Consideró que en el presente caso no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y que, por tanto, la misma debía ser denegada.

Agregó que el Ministerio de Educación no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela y solicitó que se le desvincule del trámite de la presente acción.

1.6.3. Fiduprevisora

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó desvincular a la entidad que representa en la acción de tutela al no estar legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el asunto.

1.7. Fallo impugnado

En sentencia de 25 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora N.G.C.A. y, en consecuencia, dispuso:

“1.1. Dejar sin valor ni efecto la providencia del 30 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-751-2015-00442-01.

1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo acorde con las consideraciones hechas en esta providencia”.

Como sustento de su decisión, explicó que a partir de la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional cambió su criterio jurisprudencial al estimar que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que mediante sentencia SU-395 de 2017 determinó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales solo puede incluir los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social.

Sin embargo, indicó que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellas personas que en entrada en vigencia de la norma tenían situaciones jurídicas consolidadas, en el artículo 279 de la misma ley se enlistaron algunos servidores públicos cuyas situaciones pensionales no serían reguladas por esa normativa como los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley...

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