Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00149-01(AC)

Actor: E.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor E.C.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor W.H.C.C., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Se sirva AMPARAR o TUTELAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la igualdad, la no aplicación de los precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, en sus múltiples S.; debido proceso y acceso a la administración de justicia del suscrito.

Como consecuencia de ello, se ordene revocar o dejar sin efecto jurídico el (a) aludida (s) sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C de fecha 22 de noviembre de 2017 y de que trata la presente acción.

O. al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C - (…) que en un término prudencial a partir de la notificación del presente fallo, se profiera una nueva decisión en la que se ordene CONFIRMAR la sentencia del JUZGADO (55) CINCUENTA Y CINCO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 19 de diciembre de 2016, o en su defecto se sirva tener en cuenta la liquidación de la pensión del suscrito accionante, la prima de Riesgo como factor salarial en la liquidación de mi pensión, por haber sido percibido durante la relación laboral como retribución a mis servicios en Actividad de Alto riesgo, acatando desde luego el precedente Jurisprudencial de Unificación del H. Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010.

Se ordene que sobre el factor a reconocer en la liquidación de la pensión se efectué la deducción legal, únicamente sobre el factor salarial a reconocer y se aplique la prescripción trienal de los descuentos por concepto de descuentos para la pensión.

O en su defecto, contados cinco años atrás del retiro definitivo del servicio oficial; atendiendo a la prescripción de la acción de cobro, según el Estatuto Tributario colombiano, de que trata el artículo 817 del mismo.

Subsidiariamente

Se sirva(n) sentar un precedente a fin de que se acojan los criterios Jurisprudenciales que sobre la materia pensional existe, principalmente las últimas J. que ha emitido esa Corporación; exaltando el respeto de los regímenes Especiales; los principios de favorabilidad de la norma y el principio de realidad sobre las formalidades y aplicar la jurisprudencia del órgano de cierre, entre otros.

Con ellos, se estará garantizando que el J. o Magistrado competente analicen a la luz de las características particulares el (sic) caso concreto, el acervo probatorio y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el suscrito tutelante y se profiera en derecho la decisión más favorable, sin hacer más gravosa la situación, exaltando el principio de la favorabilidad artículo 53 de la C.N. (…)”.

(…)”.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Señaló que prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional durante dos (2) años, seis (6) meses y doce (12) días y que laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por un lapso superior a dieciocho (18) años, en el cargo de Detective Especializado 206-13.

2.2. Indicó que a través de Resolución No. 11100 de 5 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Provisión Social - CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debido a que no cumplía con las semanas de cotización requeridas.

2.3. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los tiempos laborados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2.4. Expresó que del mencionado asunto conoció el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 4 de agosto de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó que se le reconociera la pensión de jubilación con base en el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios, a excepción de la prima de riesgo.

2.5. Indicó que la mencionada decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, en sentencia de 25 de agosto de 2011.

2.6. Señaló que con posterioridad a la referida fecha solicitó la reliquidación de su pensión ante la UGPP, por no haberse incluido la prima de riesgo, de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, a través de Resolución No. RDP 34366 de 29 de julio de 2013 esa petición fue negada.

2.7. Indicó que contra el citado acto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 19 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión a partir del 11 de marzo de 2004, con inclusión de la prima de riesgo. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 22 de noviembre de 2017, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada.

Argumentos de la tutela

El actor señaló que el tribunal demandado incurrió en una vía de hecho al desconocer que la primera demanda que interpuso contra CAJANAL tenía como propósito lograr el reconocimiento pensional, mientras que en la segunda, se solicitó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la base de la liquidación de la pensión, por tanto no operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Indicó que se deben tener en cuenta los criterios fijados por el Consejo de Estado en auto de 13 de mayo de 2015, en el que se indicó que la cosa juzgada no opera frente a las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de la decisión judicial que invocó ese fenómeno jurídico.

Trámite Previo

Mediante auto de 22 de enero de 2018, se ordenó notificar a las partes y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quien se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

Intervenciones

3 . 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección C.

Indicó que dentro del estudio de la demanda formulada por el accionante se evidenció que previamente este había interpuesto una acción en la que también se analizó la pertinencia de incluir la prima de riesgo dentro de la liquidación de la mesada pensional, la cual, le fue negada.

Indicó que no se acreditó la violación de los derechos fundamentales del actor y que la providencia de 22 de noviembre de 2017 fue proferida conforme a derecho.

El mencionado juez señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2014-0024 fue tramitado de conformidad con la ley, con una adecuada valoración probatoria y de acuerdo con el criterio jurídico pertinente al caso.

3.2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP

Solicitó declarar improcedente la acción formulada debido a que no cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en los asuntos en que se pretende cuestionar decisiones judiciales.

Indicó que no es posible reconocer la prima de riesgo en la liquidación de la mesada pensional del actor, debido a que la misma no constituye factor salarial.

4. Sentencia Impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 21 de febrero de 2018, negó la solicitud de amparo invocada al encontrar probado la excepción de cosa juzgada.

Indicó que el demandante interpuso dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, hoy Unidad de Gestión y Parafiscales - UGPP, con la misma causa pretendi, pues aunque en los procesos de debatió la legalidad de distintos actos administrativos, en ambos se discutió la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación del actor.

Explicó que en el trámite del proceso Rad. 2009-0197 se estudió el régimen respecto del cual debía reconocerse la pensión del accionante. En la sentencia de primera instancia proferida dentro de ese proceso se expresó que la referida prestación no se constituye en un factor salarial, por tanto no debería incluirse dentro de la liquidación de la mesada pensional.

Precisó que en la demanda que se tramitó bajo el radicado No. 2013-0912, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la mencionada prima en la base de liquidación.

5. Impugnación

El accionante impugnó la providencia proferida por el Consejo de Estado y señaló que la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso, estaba dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión con base en tiempos públicos y privados laborados, mientras que la segunda, se enfocó en el reconocimiento de la prima de riesgo como factor a incluir en la liquidación de la pensión, de conformidad con los criterios descritos en la Sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

Indicó que se debe tener en cuenta que esta corporación ha mantenido un criterio unificado en cuanto...

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