Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01442-00(AC)

Actor: G.D.S.M.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora G.d.S.M.M. contra el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

“con fundamento en lo expuesto, solicito al H. Consejo de Estado, S.P., tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 29 C.N. y al efecto, mediante esta especial y extraordinaria acción REVOCAR la sentencia demandada para en su lugar CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la dictada por el H. tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, del 22 de enero de 2004 ordenando al IDU realizar los trámites pertinentes para perfeccionar la venta asumiendo los gastos notariales, multas y demás erogaciones estipuladas en el contrato de promesa y ordenándole pagar a la demandante la suma adeudada debidamente indexada, más los intereses liquidados al duplo de los legales.”

Hechos

Del estudio del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La demandante celebró promesa de compraventa con el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) sobre un inmueble ubicado en Bogotá, por irregularidades cometidas al señalar el área del predio la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó el registro de la escritura.

En virtud de lo anterior la actora interpuso demanda de controversias contractuales contra el IDU con el fin de que se le declarara responsable por la irregularidad en la inscripción del predio vendido y en consecuencia indemnizara los perjuicios ocasionados a la señora M..

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 22 de enero de 2004 ordenó al IDU realizar los trámites pertinentes para perfeccionar la venta asumiendo gastos notariales, multas y erogaciones estipuladas en el contrato de promesa de compraventa.

Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación y en sentencia del 9 de abril de 2014, notificada por edicto de 24 de abril de 2014, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por el demandado.

Fundamentos de la acción de tutela

La demandante aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, incurrió en defecto fáctico puesto que a su juicio ignoró el alcance de las pruebas aportadas al proceso que demostraban la responsabilidad del ente demandado.

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 18 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Oposiciones

La Sección Tercera del Consejo de Estado, guardó silencio.

Intervención del tercer de abril de o con interés

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora G.d.S.M. pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada vulnero el derecho fundamental invocado por la demandante.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la S.P. de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de...

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