Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00023 -01 (AC)

Actor: Y.C..B. DE LA HOZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCI Ó N TERCERA , SUBSECCI Ó N C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo del 1 de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación accedió a la solicitud de amparo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 19 de diciembre del 2017, en la Secretaría General de la Corporación, los señores Y.C.B. de la Hoz, L.M. de la Hoz Quinta, K.E.B. de la Hoz, C.B. de la Hoz y J.M.B. de la Hoz, quienes actúan por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia de 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, que en fallo del 8 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauraron los señores Y.C.B. de la Hoz, L.M. de la Hoz Quinta, K.E.B. de la Hoz, C.B. de la Hoz y J.M.B. de la Hoz contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el presunto daño a la salud que sufrió el señor Y.C.B. de la Hoz cuando prestó el servicio militar obligatorio.

A título de amparo constitucional solicitó:

1. Dejar sin efecto decisión proferida el día 13 de septiembre de 2017, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, M.P.J.E.M.B., dentro del proceso No. 2015- 141, notificada el 14 de septiembre de 2017, promovido por Y.C....B. DE LA HOZ Y OTROS, el cual DECLARA la caducidad del medio de control reparación directa formulado por el señor Y.C....B. DE LA HOZ Y OTROS y CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 08 de septiembre de 2016.

2. Se solicite al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del señor Y.C....B. DE LA HOZ Y OTROS.

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la grave lesión causada en su espalda, al cargar un equipo de trabajo a un camión del pelotón, cumpliendo órdenes de su comandante en la Base Militar de Albania, La Guajira.

El incidente sufrido por el actor se produjo el 1 de junio de 2011, momento en que prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. La Junta Médico Laboral de la entidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó al señor Y.C.B. de la Hoz con una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%, y con fecha de estructuración de 18 de junio de 2014.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 8 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda por cuanto señaló que conforme a la literatura médica, la “omoalgia crónica” es un síndrome cotidiano temporal por lo que la lesión del hombro no evidencia un exceso de carga impuesta al soldado por parte de la institución.

Inconformes con la decisión, los demandantes del proceso ordinario la apelaron, al considerar que hubo una indebida valoración de los medios de prueba que obran en el expediente por cuanto se desconoció el Acta de la Junta Medico Laboral que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante.

Del anterior recurso conoció el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, autoridad judicial que en sentencia del 13 de septiembre de 2017, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa..

Como sustento de su decisión, argumentó que el señor B. de la Hoz en el mismo mes de junio de 2011 tuvo conocimiento pleno del daño, según se asegura en la demanda y en el informe que obra como prueba en el proceso, pues fue a la Clínica Capri en la ciudad de Santa Marta donde un especialista le explicó los perjuicios que le fueron generados con ocasión de las actividades que realizó mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Por lo anterior, el término de caducidad de dos años se contabilizaba entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de junio de 2013. No obstante, la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2015.

Fundamento de la acción

Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues a su juicio, desconocieron el precedente judicial de la Sección Tercera, Primera y Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de accidentes de conscriptos cuyo conocimiento del daño se concreta con la Junta Médico Laboral.

Como providencias desconocidas citó la del 7 de abril de 2015 de la Sección Segunda y del 7 de julio de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, manifestó como providencia desconocida un fallo de tutela proferido por esta Corporación el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera, en el cual se amparan los derechos fundamentales del accionante y ordena tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera en materia de contabilización del término de caducidad cuando se presentan dudas en la fecha de concreción, conocimiento o determinación de la magnitud de las lesiones sufridas.

Actuaciones procesales relevantes

4 .1. Admisión de la demanda

Por auto del 15 de enero de 2018 el Magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C.

Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá. Finalmente, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 51 a 54, se presentó la siguiente intervención.

4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C - J.E.M.B.

Con escrito presentado en la Secretaria General de la Corporación el 24 de enero de 2018, el Magistrado J.E.M.B. declarar improcedente la acción de tutela presentada por los demandantes o, en su lugar, negar la solicitud de amparo.

Señaló que de la concreción del daño se tuvo conocimiento en el mes de junio de 2011, cuando el demandante asistió a la Clínica Capri en Santa Marta, lugar en el que fue diagnosticado, por lo que significa que es a partir de este momento que deben contabilizarse los términos para efectos de caducidad de la acción, y no desde la evaluación de la Junta Médica Laboral pues en el caso concreto, se trató de un accidente en el que el actor tuvo conocimiento del daño el mismo mes del hecho, y esto constituía el punto de partida para el conteo del término de caducidad del medio de control.

Así mismo, puso de presente que la solicitud de conciliación adelantada por el lesionado fue presentada 24 días antes de que operara el término de caducidad, y demoró cerca de 18 meses en interponer la demanda por lo que ya había operado el fenómeno de caducidad.

Por último, manifestó que la tutela contra providencia judicial no puede convertirse en una nueva oportunidad para presentar alegatos o apelar la decisión de segunda instancia, sino que en virtud de su carácter excepcional procede ante un error grosero o vulneración a las reglas básicas del debido proceso.

5. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 1 de marzo de 2018, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de los accionantes.

Como fundamento de su decisión, explicó que las personas que prestan servicio militar obligatorio, solo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes al mencionado servicio, no a riesgos anormales o excepcionales.

Por lo anterior, analizó los argumentos de la decisión del 13 de septiembre de 2017, de lo cual concluyó que “al respecto, se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre casos similares, en los que ha determinado que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para reclamar por el daño derivado de lesiones adquiridas durante y con ocasión del servicio, por regla general, es el que contempla el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, de manera excepcional, únicamente tratándose de soldados regulares o conscriptos, es a partir del día siguiente a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral.”

Por lo que las condiciones particulares del caso del señor Y.C.B. de la Hoz, al ostentar su calidad de conscripto, permitían aplicar el criterio...

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