Auto nº 11001-03-25-000-2015-00876-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140689

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00876-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00876-00(3263-15)

Actor: A.A.E.Á.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema:

Extensión de la Jurisprudencia - Ley 1437 de 2011

Asunto:

Declara improcedente solicitud de extensión de jurisprudencia

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

Solicitud ante la autoridad administrativa

El señor A.A.E.Á., por conducto de apoderado, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 25 de junio de 2015 ante la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), con el fin de que se le extendieran los efectos de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2003, C.A.M.O.F., radicación 17001-23-31-000-1999-0627-01 (4526-01), y el 4 de agosto de 2010, C.V.H.A.A., Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), por considerar que como su esposa fallecida era beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que la pensión de sobreviviente fuera reliquidada con el promedio de lo devengado por su esposa en el último año de servicios.

Mediante Resolución GNR 314349 de 13 de octubre de 2015, el gerente nacional de reconocimiento de C. negó la solicitud por considerar que la base de la liquidación de la prestación de vejez, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no fue sometido a transición por parte de la Ley 100 de 1993 tal como se dijo en la sentencia SU-230 de 2015 (ff. 44-47).

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

El convocante acudió a través de apoderado ante esta Corporación el 31 de julio de 2015, para los fines establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Mediante auto de 29 de marzo de 2016, el Despacho inadmitió el presente mecanismo y le ordenó precisar cuál era la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el convocante para efectos de su estudio, lo cual hizo el 13 de mayo de 2016 (ff. 36-41).

Una vez surtido el trámite, mediante auto de 12 de septiembre de 2017 el Despacho ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días dieran cumplimiento al inciso segundo del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso, frente a la cual C. guardó silencio.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, rindió concepto en el que consideró que la sentencia invocada no podía considerarse como de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, la misma no tiene la capacidad de activar este nuevo mecanismo puesto que tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012, estas sentencias pertenecen a una tipología especial de sentencias que obedecen a unas características y unas condiciones particulares descritas en los artículos 270 y 271 del CPACA, que para el caso concreto no fueron seguidas por la sección segunda cuando la expidió.

Agregó que, en todo caso el solicitante no se encontraba dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia invocada, puesto que: i) la cónyuge beneficiaria titular de la pensión que ahora se estudia percibió la prestación en calidad de docente, los que estaban regulados por un régimen especial diferente a las sentencias invocadas; ii) pretende la liquidación de factores salariales adicionales que no enunció y iii) los cargos ostentados entre la sentencia citada [trabajador oficial] y el peticionario [la titular del derecho era empleada pública] tienen efectos jurídicos diferentes y, por tanto, no es posible extender los efectos pedidos.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.

2.2 Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para el mecanismo de Extensión de Jurisprudencia.

Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo 58 de 1999 que regula el Reglamento Interno de la Corporación, en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 14 dispuso que las Subsecciones de la Sección Segunda sesionarán conjuntamente para: «Unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros».

El citado acuerdo fue adicionado y modificado por el Acuerdo 148 de 2014, Reglamento del Consejo de Estado, mediante el cual se les asignó a las Secciones especializadas de esta Corporación, la competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos.

2.3. Caso concreto.

En el sub examine, el solicitante manifiesta que su esposa fallecida laboró como empleada pública, primero para el Ministerio de Educación y posteriormente para la Universidad de Antioquia por un total de más de 29 años; que mediante Resolución 969 de 21 de febrero de 2002 el ISS reconoció que se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero le liquidó la prestación aplicando el artículo 21 ídem, esto es, sin incluir las primas como factor salarial, por lo cual considera que se le debe reliquidar la pensión.

Por lo anterior, solicita que se le extiendan los efectos de las sentencias de 13 de marzo de 2003, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, C.A.M.O.F., Radicación 17001-23-31-000-1999-0627-01 (4526-01) y del 4 de agosto de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, C.V.H.A.A., Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

Al respecto, el Despacho observa que la sentencia de 13 de marzo de 2003 no es de unificación, pues para su expedición, no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto, no es pasible del efecto pretendido con el mecanismo de extensión jurisprudencial, pues en ella se reiteró la jurisprudencia establecida en las sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, en las cuales se sostuvo que el régimen de transición incluye la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de jubilación.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el Despacho interpreta que la solicitud de extensión de jurisprudencia se formuló únicamente respecto de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), y sobre esta se seguirá con el trámite pertinente.

Pues bien, la citada providencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, unificó el criterio referente a qué factores salariales conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a establecer que los empleados públicos beneficiarios de los regímenes anteriores a la citada ley, tendrían derecho al pago de «todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio».

El criterio de la Sección Segunda, por regla general, la liquidación de la pensión de los...

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