Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01106-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140717

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01106-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01106 - 02(2815-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI, EICE, ESP-

Demandado: CESAR AUGUSTO VARGAS POTES

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Empresas Municipales de Cali (Emcali, EICE, ESP) mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de su propio acto administrativo.

PRETENSIONES:

Que se declare la nulidad de la Resolución 655 del 14 de marzo de 1996 , por medio de la cual la Gerencia General de Emcali reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor C.A.V.P. .

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación y reintegro de las sumas de dinero que pagó en virtud del acto acusado, desde el momento en que le reconoció la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

C.A.V.P. laboró en el municipio de Cali desde el 19 de julio de 1972 hasta el 2 de octubre de 1995, fecha en la cual se le aceptó la renuncia a través de la Resolución 5144 .

El último cargo desempeñado por el señor V.P. fue el de jefe de departamento, categoría 100, cargo 130,001, code 16100800, Departamento de Suscriptores - Despacho Gerencia de Energía.

A través de Resolución 655 del 14 de marzo de 1996 , la entidad le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $ 2.131.250 .oo, con 23 años, 2 meses y 13 días de servicio, 50 años de edad, y un ingreso base de liquidación del 90% promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de labor. Lo anterior , con fundamento en la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983 y de la convención colectiva con vigencia 1996-1998, que concedieron unos beneficios extralegales a los empleados públicos de la entidad.

En criterio de la demandante, el señor C.A.V.P. no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los sindicatos de trabajadores de Emcali y la empresa, toda vez que tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó las siguientes:

Constitución Política de 1991, preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 ordinal 19, literales e) y f).

Ley 33 de 1985, artículo 1.

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Sostuvo que en el caso sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que la entidad para expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo reglado por la Ley 33 de 1985, que le era aplicable en materia pensional al señor C.A.V.P., por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior y a una edad inferior a las que legalmente le correspondía, dado su carácter de servidor público del orden territorial.

Así mismo, precisó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición del status pensional el interesado tenía la condición de empleado público, motivo por el cual no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente ni de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 que otorgó unos derechos extralegales a esa clase de servidores, acto que a su vez fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente y para referirse a la situación jurídica de sus servidores, expuso que Emcali estuvo constituida como un establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, EICE, Empresa de Servicios Públicos, ESP, y estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales, no obstante, definió que en los estatutos internos de la misma se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen.

En relación con lo anterior, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, Emcali acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen aplicable a sus trabajadores, y recordó que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 38 del Decreto Ley 3135 de 1968, que permitía a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades, bajo la consideración de que estos tópicos eran materia privativa del Congreso de la República.

También, sostuvo que el reconocimiento pensional cuestionado no puede quedar convalidado por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma salvaguardó la situaciones jurídicas consolidadas al amparo de disposiciones del orden territorial, tales como ordenanzas o acuerdos, lo que excluye las convenciones colectivas del trabajo, tal y como lo admitió el Consejo de Estado en sentencia con radicado 25000-23-25-000-2004-03752-01 (0950-06).

Finalmente, manifestó que como consecuencia de los razonamientos expuestos, cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en el acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, contraría y quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante proveído de 13 de agosto de 2010 (ff. 80-83), por considerar que al confrontar el acto enjuiciado con las normas citadas en el libelo, no se evidenciaba una violación flagrante, para ello correspondía realizar un estudio de fondo, razonamiento que solo es posible efectuarlo en la sentencia.

Dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con auto del 10 de noviembre de 2010, (ff. 99-105 C. 2), puesto que evidenció una vulneración flagrante de las normas citadas como vulneradas por la demandante, por haber reconocido la prestación cuando el beneficiario tenía una edad inferior a la exigida por la Ley 33 de 1985, norma que lo regía en materia de pensión, sin embargo, dado que para el momento del decreto de la medida ya acreditaba tal requisito, dispuso que se concediera de forma parcial y por ello ordenó la suspensión provisional del acto, en el porcentaje que excede el 75% contemplado por la mencionada ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor C.A.V.P., por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (ff. 134-150). En defensa de la legalidad del acto administrativo demandado expuso que se trata de un derecho adquirido, pues el reconocimiento pensional sí quedó convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante solidariamente con su apoderada, pues, en su criterio, su conducta es temeraria y de mala fe.

Del mismo modo, indicó que Emcali omitió informar deliberadamente que solamente le corresponde pagar una diferencia de la mesada, habida cuenta de que la prestación fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales.

Asimismo, argumentó que en ningún momento buscó inducir en error a la administración, informando que era trabajador oficial para ser beneficiario de las prerrogativas de la convención colectiva vigente y de la Resolución JD-104 de 1983 y agregó que el hecho de que esta última hubiera sido declarada nula por el Consejo de Estado, en providencia que quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 1997, no afecta el derecho que ya había adquirido desde el 2 de octubre de 1995.

Propuso las siguientes excepciones:

I. sustancial de la demanda y violación al debido proceso la cual fundó en que no se agotó el requisito legal de la conciliación prejudicial, pues un derecho pensional que se sustenta en actos ilegales no puede ser considerado cierto e indiscutible.

Legalidad del acto demandado que se sustentó en que el acto que le reconoció la pensión al causante, está ajustado a derecho pues se atendieron las exigencias que la ley que rige la materia impone respecto de tiempo y edad de jubilación y las normas reglamentarias vigentes para la época, especialmente, la Resolución JD-104 de 1983, cuyos efectos deben entenderse convalidados al amparo del citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de manera que se trata de un derecho adquirido.

Buena fe y cobro de lo no debido.En este sentido indicó que de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar al reintegro de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Innominada. Pidió que se declare toda excepción que el juez encuentre probada en el transcurso del proceso.

ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA

La apoderada de Emcali, EICE, ESP ...

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