Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01475-00(AC)

Actor: M.M.T.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA MAGDALENA TABARES TABARES contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La ciudadana M.M.T.T., obrando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

I.2.- Hechos

I.2.1.- La parte actora relató que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, mediante Resolución núm. 3859 de 18 de noviembre de 2003, ordenó en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios de quien otrora fuera su esposo, el Sargento Primero ® del Ejército J.G.M.G., a partir del 25 de julio de 2003.

I.2.2.- Afirmó que durante los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la CREMIL reajustó, tanto la asignación de retiro que devengaba quien fuera su cónyuge cuando se encontraba en vida, como la pensión de beneficiarios que actualmente percibe, en un valor porcentual inferior al Índice de Precios al Consumidor -IPC-, para los años inmediatamente anteriores a cada uno de los citados.

I.2.3.- El 20 de febrero de 2006, la actora elevó petición a la CREMIL en el sentido de que se reajustara su pensión de beneficiaria de conformidad con el IPC, para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

I.2.4.- La CREMIL, mediante Oficio núm. 8533 de 6 de abril de 2006, le respondió a la actora que “no hay lugar a que se reajuste su pensión de beneficiarios con base en el IPC”.

I.2.5.- Ante dicha negativa, el 10 de julio de 2006, la actora interpuso acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio núm. 8533 emitido por la CREMIL, la cual se tramitó con el número único de radicación 68001-33-31-005-2006-00026.

I.2.6.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 7 de julio de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones, de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del Oficio CREMIL 8533 del 6 de abril de 2006 (…).

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[], a partir del 25 de julio de 2003, ajustando su valor con aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo, hasta el reajuste pensional ordenado por el Decreto 4433 de 2004[]. (…).

I.2.7.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de marzo de 2009, resolvió:

“1. Declarar la prescripción del reajuste pensional causado con anterioridad al 20 de febrero de 2002.

2. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, así: “Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer el reajuste anual de su asignación de retiro desde el año de 1997 teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 debidamente ajustado su valor con aplicación de la fórmula señalada y a pagar lo correspondiente a partir del 20 de febrero del año 2002, hasta el reajuste pensional efectuado en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (…).

I.2.8.- La actora indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de segunda instancia, desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado según el cual el fenómeno de la prescripción extintiva cuatrienal opera sobre las diferencias de las mesadas de la asignación de retiro (producto del reajuste de su base, de conformidad con el IPC), pero no sobre el derecho a que la base de la prestación sea reajustada, toda vez que esto repercute sobre las mesadas sucesivas, incrementando su valor.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander y que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo mediante el cual se disponga: declarar la nulidad del acto demandado; ordenar el reajuste de su pensión de beneficiaria desde 1997 hasta 2004, reajustando las mesadas subsiguientes; y, en aplicación de la prescripción cuatrienal, se disponga pagar las diferencias consecuenciales del reajuste, desde el 20 de febrero de 2002 hasta el cumplimiento o fecha en que se tenga que efectuar el pago por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, solicitó que se desvincule a la entidad que representa, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Además, afirmó que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que sus pretensiones ya fueron debatidas en un proceso ordinario agotado en dos instancias.

I.4.2.- La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de B., solicitó que se desvincule al despacho judicial del que es titular, toda vez que la acción de tutela no está dirigida contra alguna actuación desplegada por ese despacho.

Finalmente, es de anotar que el Tribunal Administrativo de Santander, aun cuando se le notificó de la acción de tutela de la referencia, optó por guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró su procedencia cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R.(. nro. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entr 0 a a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7] . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el...

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