Auto nº 17001-23-33-000-2018-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140913

Auto nº 17001-23-33-000-2018-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 17001-23-33-000-2018-00125-01 (AP ) A

Actor: E.A.M.

Demandado: CORPORACI ÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORP OCALDAS, GOBERNACIÓN DE CALDAS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 9 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que rechazó la demanda de acción popular instaurada por el ciudadano E.A.M. en contra de la Corporación Autónoma Regional de C. - Corpocaldas y la Gobernación de C..

SÍNTESIS DEL CASO

El ciudadano E.A.M. instauró demanda de acción popular el 02 de abril de 2018, en contra de la Corporación Autónoma Regional de C. - Corpocaldas y la Gobernación de C., con el fin de que sean protegidos los derechos colectivos a un ambiente sano, la prevención de desastres previsibles técnicamente y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Señaló que a raíz de la falta de manejo de las aguas lluvias y de obras públicas eficientes y oportunas, debido a múltiples procesos de erosión, se ha ocasionado un daño grave a la vía principal en la vereda M., generando inestabilidad en la ladera y en la carretera, y especialmente la finca Santa Rita donde se han afectado los cultivos de manera significante.

En el acápite de pretensiones solicitó lo siguiente:

“Que el despacho ordene mediante sentencia, lo siguiente:

De manera urgente obras para el adecuado manejo de aguas lluvias sobre la vía carreteable, con la implementación de cunetas vehiculares que conduzcan las aguas hacia transversales, las cuales deben ser conducidas hasta la quebrada en la parte inferior, a través de canales o tubería, evitando el contacto de las mismas con el terreno.

Buscar nuevos sitios para el descole de las transversales, teniendo en cuenta el grado de afectación de la ladera en los sitios donde actualmente se ubican dichas transversales.

Para la mitigación de los procesos de inestabilidad existentes en la ladera, se recomienda la construcción de obras de bioingeniería, como la implementación de trinchos vivos escalonados, complementados con siembra de estacas de especies forestales nativas de la región que cuenten con sistema radical profundo que a la vez disipen y regulen la escorrentía superficial de las aguas lluvias.”

2. DECISIÓN RECURRIDA

En providencia del 9 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de C. rechazó la demanda al considerar que no obraba evidencia de que las demandadas fueran renuentes a mitigar o eliminar el riesgo de violación o amenaza de los d erechos colectivos conculcados.

En síntesis, el a quo indicó que para que se pueda iniciar una acción popular es necesario que previamente los actores hayan constituido en renuencia a las autoridades que presuntamente incurrieron en la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, para lo cual es necesario no solo presentar escrito de petición ante dichas autoridades, sino que se evidencie que no hubo respuesta alguna por parte de éstas o que con su respuesta se manifieste claramente la no intención de mitigar o eliminar el riesgo a los derechos colectivos.

Señaló que, en el presente caso, de conformidad con la petición elevada por el accionante, la Corporación Autónoma Regional de C. - Corpocaldas efectuó una visita al predio Santa Rita donde verificó e identificó el problema de la ladera del predio y de la vía carreteable, por lo que procedió a realizar las recomendaciones pertinentes para resolver los problemas identificados; y por su parte, la Gobernación de C. manifestó conocer la problemática presentada, por lo que verificó las necesidades y aseguró priorizar las obras recomendadas por Corpocaldas dentro de las actividades a ejecutar en el año 2018.

En razón de lo anterior, el a quo concluyó: “Conforme lo anterior, se observa que la entidad demandada, conoce del riesgo a los derechos colectivos, ante los cuales está planeando y la tiene como prioridad para el año 2018, construir un canal revestido en concreto con disipadores de energía izquierda del talud superior de la vía, con lo anterior se evidencia que no hay lugar a considerar la demandada como renuente”, y procedió a rechazar la demanda resaltando que si pasado el año 2018, las obras no son realizadas se podrá promover nuevamente la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó así:

Consideró que la medida de rechazo de la demanda fue apresurada e incoherente porque únicamente la Gobernación de C. se comprometió a realizar las obras, mientras que Corpocaldas no lo hizo, ni señaló el tiempo que se tomaría en realizarlas, sino que únicamente se limitó a indicar las medidas que debían tomarse frente al problema identificado y la s obras que debían emprenderse.

Agregó que el a quo debió llevar el proceso hasta la audiencia de pacto de cumplimiento para asegurar que las obras realmente fueran llevadas a cabo y no aceptar una promesa sin compromiso legal que señala que dichas obras serán parte de las actividades a desarrollar en el año 2018, dejando en grave riesgo los derechos colectivos amenazados.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, 150, 152 y 243-1, de la Ley 1437 de 2011. y la Ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo las argumentaciones del recurrente, previamente a resolver, se analizará el siguiente problema jurídico:

¿Procede el rechazo de la demanda de acción popular cuando las autoridades demandadas respondieron de manera positiva a la solicitud previa del accionante de adoptar las medidas necesarias para impedir la afectación de los derechos colectivos, en cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?

A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es imperativo que antes de interponer una demanda de acción popular el accionante solicite a las autoridades o al particular que ejerce funciones administrativas, la adopción de medidas tendientes a proteger el derecho o interés colectivo que considera que está siendo amenazado o vulnerado. Lo anterior de conformidad con lo señalado por el artículo 144 de la mencionada Ley que establece lo siguiente:

“[…] Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda […]”. (Subrayado fuera de texto)

De conformidad con la norma transcrita, la autoridad o particular con funciones administrativas ante las cuales se presenta la solicitud de cese de la vulneración o adopción de medidas para mitigar la amenaza o vulneración de cualquier derecho colectivo por parte del accionante cuenta con el término de 15 días para responderla; si dentro dicho término la autoridad no da respuesta o responde de manera negativa, se...

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