Auto nº 11001-03-24-000-2014-00610-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140929

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00610-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00610-00

Actor: TUBOS MOORE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve recurso de súplica contra auto que negó pruebas

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la sociedad Tubos Moore S.A., en su condición de parte demandante, contra el auto proferido en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2016, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora M.E.G.G., negó el decreto de unas pruebas.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad Tubos Moore S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 71694 de 29 de noviembre de 2013 y 15046 de 3 de marzo de 2014, a través de las cuales se canceló el registro de la marca “teja moore” y se resolvió en forma negativa el correspondiente recurso de apelación.

Providencia recurrida

2. El Despacho de la Consejera de Estado, doctora M.E.G.G., por auto dictado en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2016, negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante, consistentes en un interrogatorio de parte y un testimonio, por las siguientes razones:

“[…] 5. No se accede a decretar el interrogatorio de parte del señor Superintendente de Industria y Comercio, por inconducente, toda vez que dicha prueba tiene como finalidad obtener la confesión del interrogado; y, conforme a los artículos 217 del C.P.A.C.A. y 195 del C.G.P. no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas. Por la misma razón, tampoco se decretará el testimonio de la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades […]”.

3. Así las cosas, se observa que se denegaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, por estimarse inconducentes, conforme a los artículos 217 de la Ley 1437 y 195 del Código General del Proceso, porque no es válida la confesión de los representantes legales de la entidades públicas.

Fundamentos del recurso de súplica

4. La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto que negó las mencionadas pruebas y solicitó que, en aplicación del artículo 195 del Código General del Proceso, estas pruebas no se practiquen como interrogatorio de parte y testimonio sino que, en su lugar, se oficie a estas personas para que rindan un informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos en la litis.

Traslado del recurso de súplica

5. La Consejera ponente corrió traslado del recurso de súplica a la parte demandada, quien manifestó que la variación probatoria solicitada por la parte demandante es inconducente y superflua por cuanto la posición de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a los hechos de la demanda, ya está contenida en los antecedentes administrativos y en la contestación de la demanda:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

6. Vistos los artículos 125 y 246 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de la salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección, con exclusión de la Consejera ponente, es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que le negó el decreto de unas pruebas.

7. Asimismo, es importante señalar que la competencia de esta Sala de Decisión para resolver el presente el recurso de súplica, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene por objeto analizar, única y exclusivamente, los argumentos fácticos y jurídicos de reproche en que se fundamenta el mencionado recurso.

Procedencia del recurso de súplica

8. Vistos los artículos 125, 243 y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero ponente, se concluye que contra el auto que niega el decreto de una prueba en el curso de un proceso de única instancia, proferido por el Consejero ponente, es susceptible de impugnación a través del recurso de súplica, por estar expresamente señalado en el numeral 9.º del artículo 243 ibidem.

9. Atendiendo que el presente asunto se trata de un proceso de única instancia, en el que el recurso de súplica se dirige contra el auto dictado por la Consejera ponente que negó el decreto de unas pruebas, se colige que el recurso de súplica es procedente, comoquiera que el numeral 9.º del artículo 243 ibidem establece que el auto que niega el decreto de una pruebas es, por naturaleza, apelable y, por consiguiente, objeto de recurso de súplica en los procesos que se tramitan ante esta Corporación.

10. Es importante señalar que la S.P. de esta Corporación estableció, en un reciente pronunciamiento, que el recurso de súplica procede contra todos los autos proferidos por el Consejero ponente en el curso de la segunda o única instancia que, por su naturaleza, sean apelables, es decir, que no solamente son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1.º al 4.º del artículo 243 de la Ley 1437, sino que también son susceptibles del recurso de súplica los autos que tratan los numerales 5.º al 9.º ibidem, y cualquier otro que por mandato expreso del legislador sea por naturaleza objeto del recurso de apelación. En síntesis, la tesis jurisprudencial de la S.P. de esta Corporación, es la siguiente:

“[…] La Sala reitera que la norma en comento incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere. […]

La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos:

“Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”.

En este contexto, atendiendo la regla general formulada con base en el derecho a la impugnabilidad de las providencias - artículo 31 de la Constitución Política -, considera la Sala que toda vez que el numeral 9º del artículo 243 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas por su naturaleza es apelable y que el presente proceso se tramita en única instancia en los términos del artículo 1º de la Ley 144 de 1994, el recurso procedente es el de súplica, motivo por el cual debe ser decidido por la S.P. del Consejo de Estado […]” (Resalta la Sala).

11. Esta tesis jurisprudencial fue reiterada en los siguientes términos:

“[…] Atendiendo que se trata de un recurso de súplica que interpone la parte demandada contra el auto que deniega la solicitud de pruebas en segunda instancia y considerando que, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, como el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba en los términos del artículo 243 ibidem, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, la S.P. de lo Contencioso Administrativo considera que, en este caso, procede el recurso de súplica contra la providencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Magistrado ponente, que negó el decreto de una prueba en segunda instancia, y por cuanto se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

[…]

15. La S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en un proceso de pérdida de investidura, mediante auto de 6 de octubre de 2015, precisó que es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica contra una providencia, por medio de la cual se resuelve denegar el decreto y la práctica de unas pruebas. En esa oportunidad, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

[…]

16. En este sentido, la Sala considera que la providencia que niega la práctica de pruebas, en segunda instancia, y que es objeto de inconformidad, es una providencia que por su naturaleza es apelable, motivo por el que procede el recurso de súplica interpuesto contra el auto que deniega el decreto y práctica de una prueba en segunda instancia […]” (Resalta la Sala).

12. En ese contexto jurisprudencial, se infiere que contra el auto que niega el decreto de una prueba, que haya sido proferido por esta Corporación, solo es procedente el recurso de súplica.

Problema jurídico

13. Para resolver el recurso de súplica, la Sala deberá determinar si es...

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