Auto nº 18001-23-31-000-2017-00120-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140985

Auto nº 18001-23-31-000-2017-00120-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma multa / SANCIÓN IMPUESTA EN TRÁMITE INCIDENTAL - Revoca sanción de arresto / SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE CONTRATO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

[S]i bien es cierto no todos los aspectos del Plan de Mejora recaen directamente en el municipio de S., varios de ellos sí son responsabilidad de esta entidad territorial y no se ha acreditado su cumplimiento, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, como son: la información para corroborar los criterios de selección de los beneficiarios del proyecto, la exigencia al contratista para la actualización de la póliza de cumplimiento y la de responsabilidad civil extracontractual y la construcción del colector final para evacuar aguas residuales. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el municipio referido, en su calidad de contratante del Contrato de Obra y en cumplimiento del fallo de tutela, debe adoptar todas las medidas tendientes para lograr el cumplimiento de la totalidad de los Planes de Mejora, en virtud del principio de coordinación, las cuales a la fecha no han sido suficientes. Ahora, acerca del retardo en la celebración del nuevo contrato de interventoría, debe mencionarse que si bien es cierto ese factor ha sido uno de los motivos para la tardanza en la ejecución del Contrato, también lo es que no ha sido el único, como se explicó en precedencia. En esa medida, no puede desconocerse que existe una ausencia de material probatorio sobre los avances desde la suscripción del acta de reinicio de aquel. (...) el alcalde del municipio de S. ni el representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita han cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. No obstante, se considera excesiva la sanción de arresto impuesta en la providencia consultada, ya que aquellos han efectuado algunas acciones tendientes a lograr el obedecimiento de la orden judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá , D.C., dieciocho (18 ) de junio de dos mil dieciocho (2018 )

Radicación número: 18001-23-31-000-2017-00120-02 (AC)A

Actor : J.M.M.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SOLITA, CAQUETÁ, Y OTROS

ASUNTO

La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

E l 16 de febrero de 2018 el señor J.M.M.M. y otros interpus ieron incidente de desacato por el in cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 proferido por el T ribunal Administrativo del Caquetá , mediante el cual amparó su s derecho s fundamental es a la vida en condiciones dignas y vivienda digna y, como consecuencia, ordenó al municipio de Solita, al municipio de El Paujil, a la Unión Temporal de Vivienda Solita y al Departamento Administrativo Nacional de Planeación adoptar medidas administrativas, en el marco de sus competencias, para que, en el término faltante para la terminación del Contrato 003 de 2014, ejecutaran la totalidad de las obras pactadas y, en el plazo de 6 meses a partir de lo anterior, realizaran la entrega efectiva de las 190 casas.

Para el efecto, afirmaron que las entidades no han cumplido con lo ord enado en la sentencia precitada, a pesar de que han transcurrido dos meses y ocho días desde que terminó el plazo otorgado en la decisión judicial. Al respecto, comunicaron que el Departamento Nacional de Planeación ha llevado a cabo con ellos cuatro reuniones sobre el avance de las obras de vivienda. Sin embargo, los ejecutores del proyecto han hecho caso omiso al fallo de tutela.

DECISIÓN CONSULTADA

El 15 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, sancionó por desacato al señor Justo P.M.R., alcalde del municipio de Solita, y al señor V.C..T.S., representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 (ff. 612-615).

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.

En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:

« La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ».

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar.

Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.

Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.

Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido:

« […] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […] » .

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción.

En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis del grado jurisdiccional de consulta

En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial.

Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión.

La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento...

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