Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00846-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00846-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onent e: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018-00846 -00 (AC)

Actor : J.A.C.G.

Demandado : TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DEL VALLE

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.C.G. en contra del laudo arbitral del 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle.

Antecedentes

La s olicitud de tutela

El ciudadano J.A.C.G., en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle (en adelante el Tribunal), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, derivada de la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la autoridad arbitral al proferir el laudo de fecha 7 de febrero de 2018, por medio del cual se puso fin al proceso donde fungió como parte demandante.

Las p retensiones

Pretende el accionante que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: (i) se deje sin efectos el laudo arbitral del 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle; (ii) se ordene a dicha autoridad arbitral que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela «profiera una nueva decisión que resuelva la controversia planteada (…), teniendo en cuenta los lineamientos que considere el despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de [sus] derechos fundamentales».

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante expone los siguientes:

1.3.1. El 27 de diciembre de 2011, el ingeniero J.C.T.H. y el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) suscribieron el contrato de obra pública número 34-14-03-664 «el cual nac[ió] a partir de una urgencia manifiesta decretada por el ente territorial mediante acto administrativo».

1.3.2. El contrato tuvo 5 otrosíes y un contrato adicional: el 29 de agosto de 2012, el 16 de mayo de 2013, el 9 de septiembre de 2013, el 13 de febrero de 2014 y el 9 de julio de 2014, respectivamente.

1.3.3. Después de un año de ejecutada la obra, la Administración, mediante la Resolución 0758 de 20 de octubre de 2015, declaró el incumplimiento parcial del contrato 34-14-03-664 de 2011 y dio por terminado el vínculo contractual, decretando la liquidación unilateral del negocio jurídico.

1.3.4. El 1 de febrero de 2016, el alcalde del municipio de Jamundí expidió la Resolución 0078, a través de la cual liquidó, de manera unilateral, el contrato de obra pública 34-14-03-664 de 2011.

1.3.5. El 5 de octubre de 2016, el señor J.C.T.H., mediante apoderado, presentó ante el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, solicitud de convocatoria de instalación del Tribunal de Arbitramento, conforme a la cláusula 22 del contrato de obra pública 31-14-03-664- de 27 de diciembre de 2011.

1.3.6. Mediante Acta número 1 de 2 de diciembre de 2016, se declaró instalado el Tribunal de Arbitramento.

1.3.7. El día 8 de agosto de 2017, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite «donde se hizo lectura del pacto arbitral, de las pretensiones de la demanda (…) y se hicieron las consideraciones del Tribunal para decidir acerca de su competencia, estableciendo la capacidad de las partes en el proceso, la controversia, su naturaleza y el factor territorial». Resuelto lo anterior, mediante Auto número 15 de 8 de agosto de 2017, «se declaran [los árbitros] competentes para decidir en derecho (…) las diferencias sometidas a su consideración contenidas en la demanda del 19 de mayo de 2017 y en la de reconvención presentada por el apoderado del municipio de Jamundí (Valle), sin que contra esta decisión se presentara algún tipo de recurso».

1.3.8. Mediante Auto número 17 de 14 de agosto de 2017, el Tribunal aceptó la cesión de todos los derechos litigiosos, privilegios y acciones inherentes del señor J.C.T.H. en favor del ahora accionante, J.A.C.G..

1.3.9. El 7 de febrero de 2018, el Tribunal de Arbitramento, compuesto por los árbitros L.M.M.P., L.E.A.J. y C.A.P.R. (este último con salvamento de voto), dictaron Laudo con la siguiente resolución: «Primero. Negar la totalidad de las pretensiones de la reforma de la demanda integrada presentada por J.C.T.H. en contra del municipio de Jamundí, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo». Asimismo, declararon probadas las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda e inepta demanda, propuestas por el apoderado del ente territorial.

1.3.10. Solicitada su aclaración, adición y corrección, mediante acta del 19 de febrero de 2018, el Tribunal corrigió «el error respecto del nombre de la parte demandante, indicando que es el señor J.A.C.G., pero decidió no acceder a las demás solicitudes.

1.3.11. Inconforme con la anterior decisión, el señor C.G. presentó recurso de reposición contra el mencionado auto; sin embargo, el Tribunal lo rechazó por improcedente.

1.4 . Fundamentos jurídicos del accionante

En primer lugar, sostiene que el Tribunal de Arbitramento incurrió en el defecto procedimental por las siguientes razones:

Los árbitros se apartaron por completo del procedimiento arbitral establecido en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, ya que desvían el cauce del asunto vulnerando el debido proceso al actor, puesto que asumieron competencia en el acta No 10 de fecha 8 de agosto de 2017 - auto No 15 de dicha acta- para decidir en derecho mediante el presente proceso arbitral las diferencias sometidas a su consideración, contenidas en la demanda reformada integrada de mayo 19 de 2017, visibles a folios 020 a 091 del Cuaderno No. 6 presentada ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, por el señor J.C.T.H., por intermedio de apoderado judicial, en contra del municipio de Jamundí y en la demanda de reconvención presentada oportunamente por el apoderado judicial del municipio de Jamundí. Para resolverse mediante un proceso arbitral contemplado en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, y no en la acción de controversias contractuales establecida en el artículo 141 del CPACA.

[…]

[E]l Tribunal de Arbitramento incurrió en el defecto procedimental, ya que se adelantó (sic) el proceso arbitral por fuera del procedimiento establecido en el acuerdo suscrito por las partes y las normas correspondientes, puesto que la competencia que asumió el Tribunal fue referente a las diferencias sometidas a su consideración contenidas en la cláusula compromisoria, demanda reformada integrada y demanda de reconvención, las cuales no establecen y en ninguna de sus pretensiones se solicitó la nulidad de actos administrativos contractuales, no pudiendo el Tribunal de Arbitramento declarar probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda” presentada por el apoderado del Municipio, ya que su competencia conforme a lo estipulado en el pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, se trata de controversias estrictamente económicas ajenas a la legalidad de acto administrativo alguno (…).

En segundo lugar, señala que incurrió en el defecto fáctico por los siguientes motivos:

[S]e tipifica en nuestro asunto (sic) en estudio el defecto fáctico, puesto que al acceder por parte de los árbitros M.P. y A.J. y declarar probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda” presentada por el apoderado del municipio de Jamundí, primero se debía demostrar o estar debidamente probado en el proceso o señalarse de manera específica la prueba en el Laudo de que dichos actos administrativos fueron notificados al contratista, para luego exigir los árbitros como requisito formal de la demanda arbitral la obligación de haber solicitado en las pretensiones la nulidad de los actos administrativos de incumplimiento parcial y liquidación unilateral del contrato, pero como no existe prueba de dicha notificación al contratista ni la prueba aportada por el testigo demuestra la notificación personal al contratista de dichos actos administrativos, genera una decisión arbitraria, caprichosa e irracional por parte de los árbitros (…)».

En tercer lugar, asegura que en el laudo también se presenta el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a que omitió aplicar lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-1436 de 2000 y SU-164 de 2007, y en las sentencias del Consejo de Estado de 4 de julio de 2002 (Radicado 1999-9333-01), de 1 de agosto de 2016 (Radicación 2015-00184-00), de 8 de julio de 2006 (Radicado 2006-00008-00) y de 11 de marzo de 2004 (Radicado 25021), puesto que «nada impide a las partes de un contrato estatal celebren un pacto arbitral, para dirimir diferencias económicas surgidas en el curso del contrato, [ya que] la mera existencia de un acto administrativo de liquidación unilateral de contrato estatal no le resta competencia a un tribunal de arbitramento para conocer sobre aquellas controversias existentes entre las partes, por lo cual los árbitros no podían declarar probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda” (…)».

Por último, alega que el Tribunal también incurrió en el defecto orgánico, puesto que «carecía de competencia absoluta para continuar con el proceso arbitral por una situación sobreviniente de la Asociación de Ingenieros del Valle», comoquiera que esta entidad entró en estado de disolución...

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